REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de septiembre de 2010
200º y 150º

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana GIL OKAFOR ANDREA, de nacionalidad sur Africana, natural de Sudáfrica, donde nació en fecha 08-04-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, portadora del pasaporte No. P457437279, residenciada en la calle Cruz Verde, detrás del edificio Mirador, PB Apartamento 01, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana GIL OKAFOR ANDREA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según nuevo computo practicado en fecha 24-01-2008, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 01-11-2013, optando para el Régimen Abierto el 01-07-2008.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, ordenándose la práctica del informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Se recibió el informe emanado de la Coordinación de Clasificación y Atención Integral Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado a la ciudadana GIL OKAFOR ANDREA, por la Trabajadora Social Lic. Clara Lovera, la Psic. Juan Carlos Olivares, Criminóloga Inés Meza y la Medico Psiquiatra Nancy Niño, adscritos a la citada Coordinación, donde emiten un pronunciamiento DESFAVORABLE para la concesión de la medida solicitada a favor de la penada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la ciudadana GIL OKAFOR ANDREA, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor de la ciudadana GIL OKAFOR ANDREA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana GIL OKAFOR ANDREA, de nacionalidad sur Africana, natural de Sudáfrica, donde nació en fecha 08-04-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, portadora del pasaporte No. P457437279, residenciada en la calle Cruz Verde, detrás del edificio Mirador, PB Apartamento 01, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WL01-P-2006-000104