REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de septiembre de 2010
200° y 150°

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de nacionalidad Israelí y Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jacobo Pérez (v) y de Bela Ericson (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, debidamente asistido por su defensora Dra. MARÍA EVA CHACON, en su carácter de Defensora Privada en la cual requiere a favor de su representado el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal previamente observa:

Consta en autos que el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio de 2008, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 60 de la citada ley espacial. (Folios 40 al 80 P-14).

Definitivamente firme como quedó la referida sentencia, este Tribunal el 04 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la ejecución de la pena impuesta al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, tal como consta a los folios 104 al 106 de la decimacuarta pieza, y según el ultimo computo de cumplimiento de pena, cursante al folio 10, P-16 de la causa, se establece que el penado de autos alcanza la totalidad de la pena impuesta el 30-07-2014.

Así las cosas, y por cuanto del computo de cumplimiento de pena efectuado se determinó que el penado cumplió el 30-07-2008, la tercera parte de la sanción impuesta, tiempo requerido por el Legislador para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del citado texto adjetivo penal, se procedió a la tramitación correspondiente a los fines de obtener el pronostico de conducta del ciudadano HASSAN NOHAN OFER, realizado por funcionarios profesionales en el área de Psicología, Criminología, Trabajo Social y Medicina Integral, todos adscritos a la Dirección del Reinserción Social de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, y la clasificación de seguridad emitida por la Junta de clasificación y tratamiento del centro de reclusión donde se encuentra.

En este sentido, se recibió en fecha 06/09/2010, por ante es Órgano Jurisdiccional, informe técnico Nº 0386/2010, efectuado al penado de autos, por el equipo técnico conformado por la Abogada Carmen Sierra, la Psicóloga Merynat Salcedo y la Trabajadora Social Esthela Santana, todas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Clasificación y Asistencia Integral de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, en el cual concluyen “…Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada….”

Del mismo modo, cursa al folio 40 de la pieza 16 de la causa, oficio suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, en el cual informa a este Tribunal que se encuentra impedida de remitir a este Órgano Jurisdiccional la CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD requerida a nombre del penado HASSAN NOHAN OFER, conforme al artículo 500 numeral 2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cuentan con profesionales Criminólogos y Sociólogos que emitan tal pronunciamiento.

Ahora bien, cursa en autos escrito interpuesto por la defensora privada del penado de autos Abg. MARÍA EVA CHACON, en el cual expone lo siguiente:
“…ciudadana Juez, es el caso que el día 31 de Agosto del presente año, fue consignado el Informe Psicosocial por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción con un numera de oficio 0809, siendo el único requisito que faltaba para otorgarle a mi defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, ya que en el expediente se encuentra consignado Oferta de Trabajo (con todos sus requisitos), Carta de Conducta y Antecedentes Penales, amen de que la clasificación de minima seguridad no le es exigible a mi representado, ya que su ejecución de sentencia es anterior a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre del año 2009, por tanto mi defendido se acoge al Código Orgánico Procesal Penal anterior a este reforma….”

Así las cosas, estima quien aquí decide, en relación al requerimiento efectuado por la defensa privada del penado HASSAN NOHAN OFER, anteriormente transcrito, es necesario señalar que ciertamente según se evidencia de la causa, el proceso penal seguido en contra de su defendido se realizo bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5558 del 14/11/2001, normativa procesal penal que regia el procedimiento al momento en que se dictó la decisión que ejecutó la sanción impuesta al citado ciudadano, con observancia a la reforma publicada al articulo 501 del citado texto adjetivo penal en fecha el 18 de Octubre de 2006 en Gaceta Oficial, aunado a ello, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 establece que:
“….Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea….”

Atendiendo el contenido de la norma constitucional precedentemente transcrita, a los fines de determinar cual de las normativas procesales beneficia más al reo a los efectos de su aplicación, debe destacarse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado el 18/10/2006, cuya aplicación requiere la defensa del penado de autos, exigía como requisitos esenciales para la medida de Régimen Abierto lo siguientes:
“…Artículo 500.-…El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena…. Además de cada… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado por un equipo multidisciplinario…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, cabe destacar que este Tribunal en decisión de fecha 26/05/2009, negó el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de no estar acreditado en autos el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a la existencia de antecedentes penales para la concesión de la medida, el cual según la norma citada constituye un requisito sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de la formulas allí establecidas, decisión que fue debidamente confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2009.

En vista de las circunstancias legales señaladas, es forzoso concluir que la norma procesal penal que más le favorece al penado de autos, tantas veces citado, es la contenida en el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y no la solicitada por su defensa privada, toda vez que la actual disposición legal no requiere que el penado carezca de antecedentes penales, el articulo en referencia exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, además del cumplimiento de un tercio de la pena impuesta los siguientes requisitos:
“…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad….” (Subrayado del Tribunal)

Se aprecia entonces, de la transcripción precedente, que no se encuentra acreditado en la causa el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces citado, relativo a la clasificación de minima seguridad expedido por la junta de clasificación y tratamiento del Internado Judicial de Los Teques, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, así mismo se observa que el Pronóstico de Conducta exigido por el numeral 3 del mismo articulo, no aparece realizado por los profesionales exigidos por en legislador en el referido articulo procesal, lo que a todas luces hace imposible el otorgamiento de la medida requerida a favor del mencionado penado, pues, ya que en criterio de quien aquí decide, considerar el posible otorgamiento de la formula solicitada obviando cualquiera de los requisitos de ley, seria tanto como proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal en comento, lo cual solo es procedente cuando a criterio del juzgador, la norma procesal violenta derechos y garantías constitucionales al penado, lo cual conllevaría a la aplicación del control difuso contenido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, situación jurídica que no se encuentra demostrada en el presente caso, toda vez que el contenido del artículo 500 de la ley procesal penal vigente, en modo alguno reviste carácter inconstitucional.

De esta manera, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto se hace la solicitud interpuesta por el penado HASSAN NOHAN OFER, y su defensa privada, al no existir comprobados en autos los requisitos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace innecesario entra a considerar las demás circunstancias que exige el citado, por ser concurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de nacionalidad Israelí y Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jacobo Pérez (v) y de Bela Ericson (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la concesión de la medida.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA




Causa N° WP01-P-2004-000196