REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Macuto, 16 de septiembre de 2010
200° y 150°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JOSÉ FILIPE GODHINO SIMOES quien es de nacionalidad colombiana, nacido el 11 de mayo de 1986, de estado civil soltero, sin profesión u oficio, portador del pasaporte de la República de Colombia Nº CC 1126844039, vistos los trámites realizados los fines de la posible AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano JOSÉ FILIPE GODHINO SIMOES, quien cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el ultimo computo de cumplimiento de pena realizado se evidencia que el referido ciudadano cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 21/01/2010, alcanzando el cumplimiento total de la sanción impuesta el 21/01/2016 a las doce horas.
Ahora bien, cursa a los folios 8 al 11 de la P-2 de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado JOSÉ FILIPE GODHINO SIMOES, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por conformado por el Psicólogo Lic. Teresa Merchán, Criminólogo Josmer Chacon, y Trabajadora Social Yasneury Moreno, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 032 San Cristóbal Estado Táchira, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyen de forma favorable para el otorgamiento de la medida requerida.
Cursa al folio 21 P-2,del expediente, Oferta Laboral de la empresa Panadería y Pastelería Pan Concordia ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Tachira, suscrita por el ciudadano Armindo Duarte, Representante Legal, donde le ofrece empleo al penado JOSÉ FILIPE GODHINO SIMOES.
Por otra parte, al folio 148 de la causa, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado JOSÉ FILIPE GODHINO SIMOES, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Estado Táchira, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ FILIPE GODHINO SIMOES, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Pernocta en el ÁREA DE DESTACAMENTARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA,, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que al efecto se le asigne, cada quince (15) días y ante Juzgado de Ejecución cuando así le sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro designado al efecto.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano JOSÉ FILIPE GODHINO SIMOES, quien es de nacionalidad portugués, natural de Lisboa, donde nació el 04-01-1974, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, portador del pasaporte de la República Portuguesa Nº G442056, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para momento en que se inicio el presente proceso penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en ÁREA DE DESTACAMENTARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del ÁREA DE DESTACAMENTARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-P-2008-004142
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