REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de Septiembre de 2010
200° y151°


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la penada MARIE ESTELLE MENEZES, quien es Sudafricana, nacida el 14-01-1983, de estado civil soltera, de oficio comerciante, titular del Pasaporte de República de Sudáfrica Nº J0138975, residenciada en Residencia El Encanto, Edf. Roma, Piso 17, Apartamento 12, Los Teques, Estado Miranda, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La penada MARIE ESTELLE MENEZES, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y en virtud de haberse dictado en fecha 13-03-2007, decisión mediante la cual se decretó a favor de la penada MARIE ESTELLE MENEZES, la redención judicial de la pena, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que la penada MARIE ESTELLE MENEZES, cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el 27-04-2010, lo que le permite optar por la medida requerida.

Así mismo, consta en autos que en fecha 11/08/2009, este Tribunal le otorgó a la penada MARIE ESTELLE MENEZES, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO. Ahora bien, se recibió Informe Técnico, practicado a las tantas veces mencionada ciudadana, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional, en el cual los funcionarios actuantes, adscritos al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, concluyen en forma favorable al otorgamiento de la medida requerida.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe, realizado a la penada MARIE ESTELLE MENEZES, por los funcionarios por la Directora Dra. Sonia Orta Russian y la Delegado de Prueba Ámbar Muñoz, todos ellos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr, José María Fabián Rubio del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio. En ese sentido, observa este Tribunal que la penada MARIE ESTELLE MENEZES, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 27-04-2010, en cual se estableció que ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido, asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada MARIE ESTELLE MENEZES, quien es de nacionalidad Sudafricana, nacida el 14-01-1983, de estado civil soltera, de oficio comerciante, titular del Pasaporte de República de Sudáfrica Nº J0138975, residenciada en Residencia el Encanto, Edf. Roma, Piso 17, Apartamento 12, Los Teques, Estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. José María Fabián Rubio. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrense los oficios pertinentes.-
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WL01-P-2005-000150