REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de septiembre de 2010
200º y 150º

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada a favor del ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.312, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y según computo practicado en fecha 28-07-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 27-07-2012 A LAS 12 HORAS, optando para la Libertad Condicional a partir del 27-05-2010 A LAS 12 HORAS.

Este Tribunal, vista la solicitud de la defensa tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, ordenándose la practica del informe técnico realizado por un equipo multidisciplinario designado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia.

Se recibió el informe emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, practicado por el equipo técnico integrado por la Psicólogo, Lic. Merynat Salcedo, la Trabajadora Social Ana Cruz y la abogada Carmen Sierra, adscritas a la citada Dirección, quienes emiten pronostico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, al existir el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la LIBERTAD CONDICIONAL.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor del penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.312, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WL01-P-2002-000195