REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de septiembre de 2010
200º y 150º
Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana NICOLASA BELLORIN, de nacionalidad venezolana, natural del Estado sucre, donde nació en fecha 06-12-1952, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante titular de la cedula de identidad Nº 4.301.941, residenciada en el sector San Bonifacio, casa Nº 40 Parare, Carúpano Estado Sucre, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana NICOLASA BELLORIN, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según computo practicado en fecha 20-05-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 15-11-2011, optando para el Régimen Abierto a partir del 05-02-2010.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.
Se recibió el Informe Técnico Nro. 0135-10 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas de la evaluación practicada a la penada NICOLASA BELLORIN, por el Trabajador Social Clara Lovera, la Psicóloga Juan Carlos Olivares, Criminología Inés Meza y la Medico Psiquiatra Nancy Niño, adscritos a la citada Dirección, quienes emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada.
Así las cosas, visto el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada NICOLASA BELLORIN, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor de la penada NICOLASA BELLORIN, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, a la ciudadana NICOLASA BELLORIN, de nacionalidad venezolana, natural del Estado sucre, donde nació en fecha 06-12-1952, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante titular de la cedula de identidad Nº 4.301.941, residenciada en el sector San Bonifacio, casa Nº 40 Parare, Carúpano Estado Sucre, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-P-2009-001049
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