REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: RAFAEL MARQUEZ BALZA, IVAN BALLESTEROS PEÑA y JOSE LUIS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.970.079, V- 4.824.529 y V-3.270.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS OTERO RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.033.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MARINA, en las personas de los ciudadanos EDUARDO MARQUEZ, MARCOS ALVES, JUAN MANUEL MARIN, en carácter de miembros principales y ELIO COELO, ALBERTO GUARINO y HERMES ROTONDARO, en carácter de miembros suplentes, TITULARES DE LAS Cédulas De Identidad Nros. V- 8.038.507, V-6.896.272, V-5.090.779, V-9.300.760, 6.204.684 y V-3.179.387, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDEZ M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE N° 9500
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2006, luego de la imposibilidad de lograr la citación personal de todos los codemandados se libraron los carteles respectivos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que comparecieran los co-demandados citados ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se les designo por auto de fecha 07 de Julio de 2008 Defensora Ad-litem y la oportunidad correspondiente para ello dio contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009 el ciudadano Hermes Rotondaro co-demandado en el presente juicio antes identificado consigno escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el prenombrado ciudadano mediante diligencia consigno acta de Defunción del ciudadano Alberto Gustavo, codemando del presente juicio a los fines legales consiguientes por lo que por auto en fecha 03 de Julio de 2009 se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. .
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez suspendida la causa por el fallecimiento del co-demandado ALBERTO GUARINO DE SIMONE, la misma no se ha reanudado por cuanto no consta en autos que se haya solicitado la citación de los herederos del mismo, transcurriendo más de seis (06) meses desde la suspensión de la causa hasta el día de hoy.
Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento civil que establece:
“articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: … omissis…3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Visto el contenido de la norma transcrita, vemos que la referida norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala:
“... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ...Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”.
Asimismo resulta aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006, en el Juicio por Daños y Perjuicios materiales y morales, intentado por el ciudadano ANTONIO RICCI BÁRBARA contra los ciudadanos ESTHER DEL CARMEN RAMÍREZ, BEAT ZOBRIST, FRANCISCUS LOUIS VAN ROOIJEN, MARIELDA REQUENA y ANABELLE CIARDELLO, en la cual hace un estudio sobre la perención breve prevista en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.(negrillas y subrayado del tribunal)
De los autos, se evidencia que se participó la muerte del demandado mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009 y que este Tribunal dio cuenta de la misma mediante auto de fecha 03 de Julio de 2009, a cuyo efecto se pronunció en el sentido de declarar que la causa estaba suspendida hasta tanto se efectuara la citación de los herederos del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicho pronunciamiento sin que conste en autos que la parte actora realizara actuación alguna tendente a impulsar la citación de los herederos del ciudadano Hermes Rotondaro, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a este Juzgado a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.
Realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento de la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para este Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ BALZA, IVAN BALLESTEROS PEÑA y JOSE LUIS VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.970.079, V- 4.824.529 y V-3.270.294, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MARINA, en las personas de los ciudadanos EDUARDO MARQUEZ, MARCOS ALVES, JUAN MANUEL MARIN, en carácter de miembros principales y ELIO COELO, ALBERTO GUARINO y HERMES ROTONDARO, en carácter de miembros suplentes, TITULARES DE LAS Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.507, V-6.896.272, V-5.090.779, V-9.300.760, 6.204.684 y V-3.179.387, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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