REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ALEJANDRA TORRES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.701.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: LUIS A. ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 142.992.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente N° 9778.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 01 de Diciembre de 2009. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. Citado el Defensor Ad-litem , dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello. En fecha 29 de Julio de 2010, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, sin que compareciera ninguna de las partes. Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que el 31 de Octubre del año 2002, se celebro en representación, de su poderdante con MARTHA ALEJANDRA TORRES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.827.701 un Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado por un (1) año, contado a partir del 01 de Noviembre de 2002 hasta el 01 de Noviembre de 2003, prorrogable por períodos iguales siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, o se le notificara su no prorroga por lo menos con un 1 mes de anticipación por escrito, tal como se evidencia en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, marcada con la letra B, y por su constante renovación se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado, , sobre un inmueble Administrado por su mandante en representación de su propietario, constituido por un Apartamento signado con el numero 3 que forma parte del primer piso del Edificio denominado PARAISO, situada en la calle Bolivar, entre calle sucre y calle vargas, Barrio Corapal, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de ciento CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensual.
Que se presentaron innumerables situaciones incomodas al momento del cobro de los respectivos cánones, ya que no cancelaban en su debida oportunidad, siendo infructuosas las diligencias realizadas para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Que desde el mes de Febrero del 2.008, el inquilino no ha cancelado el canon de arrendamiento, según se evidencia en Estado de Cuenta emitido por Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., marcado con la letra C.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, y 1.616 del Código Civil vigente, y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que por todo lo expuesto es que acudió por ante esta autoridad, para demandar a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA TORRES CASTRO, por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150,00), por concepto de Daños y Perjuicios de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar: desde el mes de Febrero del 2.008 hasta Octubre del 2.009 a razón de Bs. F. 150,00 mensual. SEGUNDO: A pagar por vía de Daños y Perjuicios de los cánones de arrendamientos que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso y Honorarios de abogados que se generen. CUARTO: A entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y presentar solvencia de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, el defensor ad-litem de la parte demandada lo hizo bajo los siguientes términos:
Señalo que se trasladó varias veces al domicilio de la demandada, ubicada en la siguiente dirección: Apartamento 03 del primer piso del Edificio PARAISO, situado en la Calle Bolívar, entre calle Sucre y calle Vargas, en Corapal, Urbanización Palmar Oeste de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de localizar a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA TORRES CASTRO, parte demandada en el presente juicio, para notificarle su designación de defensor judicial en el presente procedimiento.
Que se entrevistó con la ciudadana MARIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad 3.399.849, quién es vecina de la parte demandada y le explico que la misma no se encontraba allí, pero que la veía regularmente, por lo que le dejó fotocopia de la compulsa y una nota en la cual le solicitaba a la demandada que se comunicara urgentemente con él.
Consignó fotografía, signada con la letra “A”, en la cual según indica él aparece en la entrada principal del edificio PARAISO y con la letra “B” telegrama enviado a la demandada desde la oficina de IPOSTEL.
Que por las razones antes expuestas, así como los recaudos consignados y en virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas ambas partes, hicieron uso de ese derecho.
La parte actora consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable a favor de su representada, en especial:
Promovió marcada con la letra “A” , que riela a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente el poder conferido por su mandante.
Con respecto al poder, observamos que lo relativo a la representación no es punto controvertido entre las partes, por lo que al respecto no hay nada que valorar.
Promovió en copia fotostática el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2002 y quedando anotado bajo el Nro. 52, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.
A los folios a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), cursa la copia fotostática promovida, del documento autenticado, antes referido.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

Siendo la instrumental promovida copia de un documento auténtico, la cual no fue impugnada por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna
Promovió detalle del Estado de Cuenta de la deuda que mantiene el inmueble objeto de la presente demanda, que riela al folio 14.
Con respecto a dicha documental se observa que el artículo 1.368 del Código Civil establece:
“ El instrumento privado, debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…(omissis)…(negrillas y subrayado nuestro)
Por lo que de la anterior norma se desprende que para hacer valer un documento privado en juicio el mismo debe estar firmado por la persona contra quien se produce y siendo que revisado el contenido del documento que cursa al folio 14, se observa que el mismo emana de la propia parte que lo promueve, y no aparece suscrito por la parte a la que se opone, es por lo que, a los fines de la resolución del presente caso, la instrumental promovida no arroja elemento de convicción alguno.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable en todo lo que le favorezca.
Promovió el número de cedula de identidad de la ciudadana MARIA VILLACENCIO, vecina de su defendida, a este respecto siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos litigiosos no se le da valor probatorio alguno.
Promovió la constancia de telegrama enviado a la parte demandada, en fecha 19 de Julio de 2010, el cual promovió en copia simple y la constancia fotográfica de su traslado al inmueble objeto de la demanda.
A los folios a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), cursan los instrumentos antes referidos. Al respecto se observa:
Que dichos medios probatorios son tendientes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Defensor Ad-litem a fin de garantizar la defensa efectiva del demandado que no compareció ni por si ni por apoderado alguno, y siendo que ello no es materia controvertida en el presente juicio, esta juzgadora se ve forzada a desecharlos.
CAPITULO TECERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos:
La parte actora fundamentó acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00), mensuales. Por su parte la demandada a través de su defensor ad litem, de forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis, este Tribunal observa:
La actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento valorado en el capitulo relativo a la pruebas, demostró la obligación contractualmente asumida por la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en su cláusula segunda, obligación que además esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil.
La parte demandada a través del defensor ad-litem, limitó su defensa al rechazó general de la demanda, sin oponer defensa o excepción en concreto, y en fase probatoria solo promovió el mérito favorable de los autos.
Con respecto a la carga probatoria, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En el asunto bajo estudio, según mencionamos anteriormente, la actora demostró la obligación en cuyo incumplimiento basó su acción y siendo que la parte demandada a través de su defensor Ad-litem no trajo a los autos elemento probatorio alguno que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, por lo que no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que como arrendataria tiene, de pagar el canon de arrendamiento, obligación prevista legalmente en el artículo 1592 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora se ve forzada a declarar Con lugar la demanda, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Octubre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los puntos primero y segundo del petitorio de la demanda, relativo a que se condene a la demandada a “…al pago de la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolivares fuertes (bs. 3.150,00), por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar: desde el mes de febrero del 2.008 hasta octubre del 2.009 a razón de Bs. 150,00 mensual… a pagar por vía de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva.”
Con respecto a la procedencia de los daños y perjuicios demandados subsidiariamente al desalojo, esta Juzgadora adecuando su criterio al Tribunal de alzada encuentra ajustada a derecho la solicitud de indemnización por cuanto la parte demandada estuvo ocupando el inmueble arrendado durante los meses indicados, sin pagar la contraprestación debida a su arrendador, lo que se traduce en daños y perjuicios causados a ésta por no recibir oportunamente el pago acordado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 31-A-Sgdo., contra MARTHA ALEJANDRA TORRES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.701. En consecuencia, se condena a la parte demandada ya identificada a: PRIMERO: Pagar a la parte actora también identificada, la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares fuertes (bs. 3.150,00), por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar: desde el mes de febrero del 2.008 hasta octubre del 2.009 a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,00) mensual, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso. SEGUNDO: Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Apartamento signado con el numero 3 que forma parte del primer piso del Edificio denominado PARAISO, situada en la calle Bolivar, entre calle sucre y calle vargas, Barrio Corapal, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas, y presentar solvencia de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
Se condena en costas a la parte demandada perniciosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiocho (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO

En la misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,