REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de Septiembre de 2010.
200° y 151°

Conforme al auto que antecede, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el presente expediente.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El apoderado judicial de la actora, planteo su solicitud de medida preventiva de secuestro y para ello alego que en el caso de marras hay Periculum in Mora , ya que de los anexos consignados se desprende que no opera presunción de solvencia a favor del demandado por cuanto no ha recibido el pago de diez cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010, con lo que según el se demostraría la existencia de problemas económicos del demandado y podría quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al Fumus Boni Iuris, señaló que de los anexos que acompañan a la demanda se desprende la legitimación a los efectos de interponer la solicitud cautelar ya que se evidencia el derecho de propiedad y la relación arrendaticia, por tanto concluye que este extremo se encuentra lleno.
Ahora bien vistos los fundamentos de los apoderados de la parte actora, para su solicitud de medida de secuestro, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el caso de autos, según quedo transcrito, la parte actora utiliza como argumentos para solicitar la medida de secuestro, aquellos que sirven de fundamento a su acción de desalojo, es decir, indica que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, que existe el riesgo de que continúe en situación de incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que causa detrimento en el patrimonio de su poderdante. Posteriormente desarrolla y cita doctrina con respecto a las medidas cautelares.
Según explicamos anteriormente, en criterio de quien aquí decide, a los fines del pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva, el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que se encuentra llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente se observa, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos -sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente- que de las mismas, pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Juzgado, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la manifestación subsidiaria del solicitante de que en caso de que el Juzgado considerare que no fueron probados alguno o ninguno de los extremos de procedencia de la Ley para el decreto de la medida, manifiestan su voluntad de ofrecer fianza principal y solidaria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe a este respecto señalar lo que establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“artículo 590: podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley cuando se ofrezca o se constituya caución o garantias suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán: (… omissis…)” (negrillas y subrayados del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el ofrecimiento de caución o garantías suficientes, a fin de que se decrete la medida cautelar sin llenar los extremos, esta referida para las medidas nominadas de embargo de bienes, muebles y la prohibición de enajenar y gravar, específicamente, es decir solo contempla esos dos supuestos por lo que mal podría esta Juzgadora decretar el secuestro tomando la fianza ofrecida por el solicitante de la cautelar, ya que la norma no contempla el Secuestro en tal supuesto de hecho. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO



Exp. 9922
LAF/NLO