REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: CLEOTILDE DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.800.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.001.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO ROSALES ALTUVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.470.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINNA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9904.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 28 de Junio de 2010. En fecha 07 de Julio 2010, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de Julio de 2010. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y consignó escrito de contestación. Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, siendo diferido el mismo por un lapso de quince (15) minutos, sin que las partes comparecieran al mismo. Dentro del lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil siete (2007), compró un inmueble a los ciudadanos IRAIDA CONCEPCION LUNA DE RODRIGUEZ, LUIS ARTURO RODRIGUEZ LUNA e IRAILIS DEL VALLE RODRÍGUEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.695.528, 15.267.499 y 17.673.717, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segundo del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 49, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en El Barrio Los Cocoteros, a la Entrada hacia el Cuartel de Bomberos Municipales, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de cinco metros (5 mts.) con casa que es o fue de de Emilio Castillo. Sur: En una extensión de terreno de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts.) aproximados, con pequeño callejón en medio y casa que es de Flor Elena Vallejos. Este: En una extensión de diez metros (10 mts.) aproximado, terminado en línea al Norte, en una semicurva irregular, con cerca de alambres del Servicio Portuario y Oeste: Que es su frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) con camino vecinal.-.
Que para la fecha de la compra venta del inmueble, este se encontraba arrendado al ciudadano OSCAR EDUARDO ROSALES ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.095, según contrato privado.
Que en fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009) realizó la Notificación Judicial a través del Tribunal Cuarto de Municipio de este Circunscripción Judicial, de los siguientes particulares: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del precitado contrato la Prorroga contractual en curso expiraba para la fecha del Primero (01) de Enero del año dos mil diez (2.010). SEGUNDO: Que como consecuencia del vencimiento la Prórroga Contractual y como quiera, que el arrendatario se encontraba solvente para esa oportunidad, se le otorgaba de pleno derecho la Prorroga contenida el articulo 38 de Letra B, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso de máximo de un (1) año.
Que en forma amigable y amistosa, le ha solicitado al demandado antes identificado, la necesidad de que le entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas.
Fundamentó su demanda en los artículos 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que acudía a este Tribunal a demandar la entrega del inmueble tal como lo manifiesta la Ley de Arrendamientos, ya que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá solicitar al arrendatario, el cumplimiento de su obligación en la entrega del inmueble.
Que por las razones expuestas y de las normas de derecho invocadas, demandaba al ciudadano Oscar Eduardo Rosales Altuve, el cumplimiento de la entrega del inmueble, o sea condenado por el tribunal a realizar la entrega efectiva del mismo.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que nació la relación contractual arrendaticia existente entre las partes como consecuencia del contrato suscrito entre ellos y aunque de su texto no se evidencia la fecha de suscripción del mismo, sin embargo en la cláusula tercera se fijó como lapso de duración del mismo, Un (1) año contado a partir del Primero (1°) de Enero de Dos mil seis (2006) hasta el primero (1°) de Enero de Dos mil siete (2007) y (sic)“se estableció la renovación automática de dicho lapso”.
Que consta de autos, notificación practicada por la actora en fecha (sic) “26 de enero del año 2010” y que según la cláusula tercera referente al plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito por la partes el mismo es de Un (1) año renovable contado a partir del Primero (1°) de Enero de Dos mil seis (2006) hasta el primero (1º) de Enero de Dos mil siete (2007), por lo que se puede inferir que el referido contrato quedó renovado de manera automática en fecha Primeo (1°) de Enero del año Dos mil nueve (2.009), por lo que mal puede pretender la actora notificar al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, veinticinco (25) días después de la inmediata renovación de la relación contractual, debe entenderse que dicha notificación no fue hecha de manera oportuna, por lo que –según alega- debe ser considerada, como no hecha.
Que del segundo particular de la notificación practicada puede observarse que la arrendadora como consecuencia del vencimiento de la prorroga por ella denominada “contractual” y en virtud de la solvencia del arrendatario otorga a este “…la prorroga legal establecida en el articulo 38, literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose que la misma es de dos (2) años, por lo que para su entender, al fenecer el lapso de duración contractual, el día primero (1°) Enero del año Dos mil diez (2.010), comenzaría a regir el lapso de dos (2) años concedido en la notificación, concluyendo el mismo en fecha Primero (1°) de Enero del año dos mil doce (2.012), por lo que en caso de que la solicitud formulada en el particular que antecede respecto de la declaratoria de la extemporaneidad de la notificación practicada, sea negada, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por haber sido ejercida de manera extemporánea en virtud de la vigencia actual de la prorroga legal concedida por la actora al demandado. Con respecto a este punto de los dos años de prorroga, índico:
Que si bien con su libelo de demanda, el actor trata de enmendar el error en el cual incurriera en la notificación del arrendatario, cuando de manera explicita le otorgo a este como plazo de prorroga legal dos (2) años, este es el lapso que debe considerarse como válido y jurídicamente otorgado en beneficio del débil jurídico que en este caso, lo es el arrendatario. Sin embargo, tomando en cuenta al pie de la letra las afirmaciones contenidas en el texto trascrito, específicamente el contenido de los particulares primero y segundo, podemos observar que según las propias palabra de la demandante, el arrendatario fue notificado de que su prorroga contractual expiraba el primero (01) de Enero del año dos mil diez (2.010) y por la que se le concedía la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el lapso de un (1) año, el cual en todo caso comenzaría a correr una vez cumplida la expiración de la mal llamada prorroga contractual, ello según palabras de la arrendadora, es decir, el día 02 de Enero del año Dos mil diez (2.010), precluyendo entonces el año correspondiente a su prorroga legal, en todo caso, en fecha Primero (1°) de Enero del año Dos mil once (2.011), lo cual indica que la presente demanda debería ser declarada improcedente dada la extemporaneidad de su ejercicio.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte hizo uso de ese derecho.
La parte demandada promovió lo siguiente:
Reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue consignado por la parte actora. Este instrumento cursa al folio once (11) del presente expediente y fue celebrado entre los ciudadanos IRAIDA CONCEPCIÓN LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.695.528 y el ciudadano Oscar Eduardo Rosales Altuve, parte demandada previamente identificada, y por cuanto dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, es por lo que, tratándose de un documento privado se aprecia conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Reprodujo la notificación judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2009, la cual fue consignada por la parte actora.
A los folios 6 al 19 cursa la instrumental promovida, la cual constituye un instrumento público, que no fue impugnado, motivo por el cual sea le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de recibos originales de pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2.010 respectivamente, los cuales fueron consignados. Siendo que no es un hecho debatido lo relativo al pago del canon de arrendamiento, la prueba resulta impertinente, a los efectos del presente pronunciamiento.
Promovió marcada con la letra “D”, copia fotostática de deposito bancario, que su mandante viene efectuando a favor de la arrendadora, por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto cabe reproducir, lo antes señalado, ya que no es un hecho debatido lo relativo al pago del canon de arrendamiento.
CAPITULO TERCERO
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos:
La parte actora fundamentó acción cumplimiento de contrato en el vencimiento del termino y de prorroga legal arrendaticia, en razón de la notificación judicial, mediante la cual le comunicó al demandado arrendatario que la prorroga contractual en curso expiraba para la fecha del primero (01) de Enero del año dos mil diez (2.010) y que como consecuencia del vencimiento, se le otorga de pleno derecho la prorroga legal. Por su parte la demandada, alegó la extemporaneidad de la notificación practicada, hizo valer que allí se le concedieron dos años de prorroga legal y concluyó, afirmando que habiéndose vencido contractualmente el contrato el día 01 de enero del 2010, el año correspondiente a la prorroga legal, vencería el 01 de enero del año 2011, por lo que la acción resultaba improcedente.
Establecidos los términos en que quedo trabada la litis, esta Juzgadora, pasa analizar la regulación que le dieron las partes a su relación arrendaticia (en cuanto al tiempo de duración) en el contrato que celebraron por escrito y que fuera valorado en el capitulo relativo a las pruebas. En tal sentido, se lee en la cláusula tercera del referido instrumento:
“El plazo de duración de este contrato será de UN AÑO (01) fijo, contado a partir del Primero (1º) de Enero de dos mil seis (2006), hasta el Primero (1ª) de Enero de dos mil siete (2007), plazo este que podrá ser prorrogado previo acuerdo por escrito de las partes.”
En relación a la acción propuesta por la parte actora, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su Título V, lo que constituye quizás la disposición más importante de ley, pues establece lo que se denomina prórroga legal según el tiempo de duración de la relación arrendaticia. Así lo prevé en su artículo 38:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendataria haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año….”
En el caso que nos ocupa -según lo expresó el propio apoderado actor “…de conformidad con la lo dispuesto en la cláusula tercera del precitado contrato, la prorroga contractual en curso expiraba para la fecha (01) de Enero del año dos mil diez (2010)…”, es decir, si la relación arrendaticia tenía una duración de cuatro (4) años, de conformidad con la norma transcrita, le correspondía la prórroga legal prevista en el literal b) del artículo 38 eiusdem, que opera de pleno derecho por un lapso un (01) año, prórroga legal que para la fecha de interposición de la demanda, -08 de Julio del año 2010- , e incluso para la presente fecha, se encuentra en curso, ya que comenzó a correr a partir del día 01 de enero del año 2010.
Al respecto regula el artículo 41 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.”(subrayado nuestro).
Dado que en el caso bajo análisis, tal como le hemos explicado, para la fecha en que se propuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, e incluso para el día de hoy, se encuentra en curso la prórroga legal antes mencionada, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO sigue CLEOTILDE DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.800.772 contra OSCAR EDUARDO ROSALES ALTUVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.470.095.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha, siendo la 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


LAF/9904.