REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: EUGENIO RAFAEL AGAMEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.933.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE AGAMEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.176.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Expediente N° 9728.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 23 de Julio de 2009. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 30 de Julio de 2010, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 02 de Agosto de 2010, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, sin que compareciera ninguna de las partes. Dentro del lapso probatorio, solo el defensor ad-litem de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que posee de manera legitima, pacifica e ininterrumpida, junto con uno de sus hermanos, REINALDO AGAMEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.256.177, desde hace VEINTE (20) años un inmueble constituido por unas bienhechurías situadas en el lugar semi- rural denominado Blanquita de Pérez, calle principal, tercer callejón, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en once metros con ochenta y cinco centímetro (11,85 Mts) con Callejón vecinal haciendo su frente con casa de Pablo Silva.- Sur, en igual extensión con casa de Eladio González y Fermín Álvarez.- Este, en siete metros con sesenta centímetros ( 7,60 Mts), con casa de Graciela Iriarte.- Oeste, en igual extensión con camino vecinal.
Que dicho inmueble consta de una casa de tres (3) plantas con las siguientes características; Primera planta; Una sala-comedor, un cuarto, una cocina, un baño y una escalera que conduce a la segunda planta, piso de cemento liso, puertas y rejas de hierro.- La segunda planta, piso de cemento liso, puertas y rejas de hierro.- La segunda planta, consta de cinco (5) cuartos, un baño puertas y ventanas de madera con protectores de hierro, instalación eléctrica.- La tercera planta, consta de dos (2) cuartos una cocina- comedor, un balcón y techo de zinc. Y que dicho inmueble posee Titulo Supletorio, suficiente de propiedad a nombre de ellos, el cual fue acreditado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Guaira, Estado Vargas en fecha 3 de febrero de 1992, para lo cual acompaña copia certificada mecanografiada marcada con la letra “A”.
Que hace dos (02) años, le prestó en calidad de comodato, en forma verbal; la planta baja de la casa a su hermano, el ciudadano Alberto Enrique Agamez Valiente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 6.256.176, y que luego de pasado ese tiempo, considerando que ya había resuelto su problema habitacional, le exigió hace unos meses que le entregara la casa, pero que el mismo lo que hizo fue cambiar la cerradura de toda la vivienda, dejándolo en la calle, no permitiéndole la entrada a la parte superior ni mucho menos a la parte que le cedió en comodato, por un tiempo que no fijaron en su oportunidad.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.731 del Código Civil.
Que por lo expuesto solicitó que se declarase la Resolución del contrato verbal de comodato, y en consecuencia sea emplazado el ciudadano Alberto Agamez, antes identificado, a entregar libre de personas y cosas el mencionado inmueble, objeto principal de la acción.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada lo hizo bajo los siguientes términos:
Alegó a los fines de garantizar a favor de su defendido el derecho a la defensa, que se trasladó al domicilio del mismo, sin lograr ser atendido por persona alguna, en virtud de lo cual se vio en la imperiosa necesidad de dejar por debajo de la puerta del referido inmueble una tarjeta de presentación de su persona, a los fines propios de que el demandado plenamente identificado se comunicara con su persona.
Así mismo señaló que en virtud de la misma garantía constitucional del derecho a la defensa de su defendido, remitió vía telegráfica documento donde explícitamente le indica al demandado, plenamente identificado, lo relacionado a su carácter de defensor ad-litem, lo concerniente al tribunal de la causa (indicando la nomenclatura del expediente), su teléfono móvil celular, su domicilio y demás indicaciones ampliamente relacionadas al caso. Anexó marcado con la letra “A”
En su contestación al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Rechazó, negó y contradijo en hechos y derechos la demanda.
Rechazó, negó y contradijo que existiera una relación verbal de comodato entre su defendido y la parte actora, por cuanto nada prueba el actor en relación a este señalamiento.
Rechazó, negó y contradijo, que haya existido algún tipo de requerimiento por parte del actor a los fines que su defendido entregare el inmueble en cuestión.
Rechazó, negó y contradijo que su defendido haya cambiado la cerradura de toda la vivienda (… debe entenderse de las puertas) y que haya dejado al actor en la calle.
Rechazó, negó y contradijo, que su defendido no permita la entrada al actor a la parte superior de la casa.
Solicitó que sea tomado en cuenta a la hora de sentenciar los hechos incongruentes alegados por la parte actora, especialmente, cuando el mismo indica (…) por un tiempo que no fijamos en su oportunidad (…) y aquellos que nada tienen que ver con la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable en todo lo que le favorezca a su defendido.
Promovió el contenido del documento telegrama enviado a la parte demandada, el cual cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), cursa la instrumental antes referida y que este Tribunal aprecia con respecto al cumplimiento de las obligaciones que tiene el Defensor Ad-litem a fin de garantizar la defensa efectiva del demandado.
CAPITULO TERCERO
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó acción de resolución de contrato de comodato, en el préstamo que hizo al demandado en calidad de comodato, de la planta parte baja de una casa sobre la cual manifestó poseer Titulo supletorio suficiente de propiedad, y la negativa del demandado a devolverle el inmueble y no permitirle la entrada a la parte superior ni mucho menos a la parte que le cedió en comodato. Por su parte, el demandado a través de su defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando la existencia de la relación verbal de comodato.
Siendo estos los términos en que quedo trabada la litis, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Juzgadora considera necesario ciertas consideraciones sobre la “acción de resolución en los contratos de comodato”. A tal efecto encuentra conveniente, a analizar la naturaleza del contrato de comodato, a este respecto establece el Código Civil en su artículo 1.724 lo siguiente:
“el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinados, con el cargo de restituir la misma cosa.”

Se desprende de la misma definición legal antes transcrita, que el contrato de comodato es un contrato unilateral, a este respecto Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, señala: “…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Sus caracteres son: Ser unilateral, real, gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su Libro de los Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, año 2007, página 559, apunta:
“Ubicación del Comodato dentro de las clasificaciones de los contratos
1º El comodato es un contrato real.
2º El comodato es un contrato unilateral... omissiis…” (negrillas y subrayado nuestros)
Ahora bien, de la naturaleza del contrato mismo pre establecida se infiere que al no ser un contrato bilateral no puede ser atacado por la acción resolutoria por incumplimiento del mismo, y en esto la doctrina y la jurisprudencia son reiteradas. Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones, año 1986, página 513, refirió:
“…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber: ……omissis…Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas…omissis…
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención….omissis…”.
En sentencia de fecha 24 de abril de 2009, en el juicio de Sociedad Mercantil Habib Fadel Dalal Muci y Cia, contra Daniel Pichetti Yazawa, en el expediente N° AP11-R-2009-000159., Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“ Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.
En este sentido el autor Oscar Palacios Herrera, en Apuntes Obligaciones, Tomo II, pág. 116 afirma:
"En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿Es un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante".
De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, y por cuanto como ya se establecido previamente el contrato de comodato del cual se pretende su resolución en la presente causa es un contrato unilateral, no procede la acción resolutoria.
Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:
“Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.”
“Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.”
Siendo que la parte actora no alegó dichas circunstancias en su escrito libelar, se debe concluir que en el caso nos ocupa, no es aplicable tal excepción, ya que no lo logró subsumir la situación de hecho a las dos excepciones que dichas normas prevén.
Establecida como ha quedado la improcedencia de la acción resolutoria para extinguir contrato de comodato, salvo la excepción antes expuesta. En el caso bajo análisis, además de ello, se evidencia que la parte demandada negó la existencia del contrato de comodato, sin que la parte actora ante el hecho negado de la existencia del comodato, desplegará actividad probatoria alguna , siendo que el único instrumento fundamental que acompañó a su demanda fue una copia certificada mecanografiada del asiento en Libro diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 03 de Febrero de 1992, folio 83, nota signada con el numero 50, correspondiente a Titulo Supletorio, la cual si bien como instrumento público, que no fue impugnado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo, del mismo solo se lee: “50) Titulo Supletorio Nro. 251. Se instruyó y se evacuo a favor de Eugenio Rafael Agamez Valiente y Reinal Agamez Valiente, sobre la casa ubicada en el lugar semi rural, denominado Blanquita de Pérez Calle Principal Tercer Callejón, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Distrito Federal, con valor de Bs. 250.000”.
Con base a las consideraciones antes expuestas, conforme al principio de la carga probatoria, prevista en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1.354 del Código Sustantivo, que se expresa en el primer artículo nombrado, en los siguientes términos: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así como lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, este Tribunal se ve forzada a declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE COMODATO sigue EUGENIO RAFAEL AGAMEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.933.497, contra ALBERTO ENRIQUE AGAMEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.176.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha, siendo la 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



LAF/9728.