REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 29 de Septiembre de 2010.
200° y 151°

Conforme al auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2010, y a los fines de proveer sobre las medidas preventivas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, y embargo solicitadas por los apoderados judiciales del actor, este Tribunal observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medidas preventivas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, y embargo, en los siguientes términos:
“…conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 ordinal 2º y Artículo 599 ordinal 7º ejusdem, solicitamos de este Tribunal muy respetuosamente, se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO, sobre el bien inmueble ubicado en la “RESIDENCIAS ALAMAR”, piso 3, signado con el Nº 3-B, situado en la calle España, de la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, propiedad de nuestro mandante. SEGUNDO: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de el ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ, antes identificado, los cuales señalare a este Tribunal oportunamente. TERCERO: Embargo de bienes muebles o inmuebles, cuentas bancarias, acreencias de créditos s a su favor, títulos de valores y acciones de compañías, propiedad de el ciudadano WILFREDO JOSÉ DIAZ…”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”, y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el presente caso, resulta evidente que la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con las normas antes citadas, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de las medidas solicitadas, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse las medidas se le ocasionaría el daño, por lo tanto, se niegan las medidas solicitadas y así se decide.
Cabe recordar, a los apoderados judiciales de la parte actora en relación a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la misma debe recaer sobre bienes que sean propiedad del demandado, lo cual implica la carga para el actor de acreditar a los autos la identificación de tales bienes, así como el título de propiedad respectivo debidamente protocolizado.
Asimismo en cuanto a la solicitud de la medida de embargo sobre bienes “inmuebles”, entre otros, propiedad del demandado, cabe señalar a la parte peticionante que las medidas procedentes en esta fase procedimental son las de carácter preventivo, y el embargo preventivo para bienes inmuebles no es posible.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA;

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO






LAF/NLO/wa.