REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: MAYDA CECILIA DEL COROMOTO CROCE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de las cédula de identidad Nro. V-2.988.675.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.168.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1105-09.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana MAYDA CECILIA DEL COROMOTO CROCE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.988.675, asistida por la abogada en ejercicio RISIAN ALEXANDRA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.168, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 11 de Agosto del año 2009.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, librando el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Remitido oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En fecha 20 de Septiembre de 2010, la solicitante consignó certificado de construcción de bienhechurías Nro. 001677, de fecha 04 de Agosto de 2010.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, se fijó oportunidad para los testigos quienes en fecha 27 de Septiembre de 2010 rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MAYDA CECILIA DEL COROMOTO CROCE DE ESCOBAR, solicito le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras realizadas en unas bienhechurias de su única y exclusiva propiedad, construida sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0701-2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001677, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se les reconoce a s la ciudadana MAYDA CECILIA CROCE DE ESCOBAR, una posesión ininterrumpida de treinta (30) años y se ratifica que la solicitante será acreditada como propietaria previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Asimismo, se observó que entre la medida de superficie de construcción de dicha solicitud y la establecida en el certificado de construcción de bienhechurías No.001677, antes mencionado, existían diferencias, por lo que la solicitante manifestó que ratificaba las medidas señaladas en el certificado antes mencionado.
Los documentos traídos a los autos, tanto en copia certificada como en original tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001677, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a los interesados una posesión ininterrumpida de treinta (30) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que la ciudadana MAYDA CECILIA DEL COROMOTO CROCE DE ESCOBAR, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos LUISA HERMINIA PARIS DE DEL AGUILA Y FERMIN ANTONIO REINA VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.826.421 Y 4.566.727, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente la peticionante ha construido mejoras a sus solas expensas y con su propio peculio, de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por treinta (30) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana MAYDA CECILIA DEL COROMOTO CROCE DE ESCOBAR, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante y a su cónyuge HUGO ESCOBAR RAMOS, el derecho de propiedad sobre unas mejoras de bienhechurías consistentes: En una Casa en el Sector Playa Verde, en la Calle Guayana, Parroquia Urimare, del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Mil Ciento Trece Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro decímetros Cuadrados (1.113,94 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Sr. Dario Pisiani; SUR: Sr. Nicolas Silverio; ESTE: Sr. Dario Pisiani y OESTE: Calle Guayana y Sr. Julián Sousa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, de las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana MAYDA CECILIA DEL COROMOTO CROCE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.988.675 y su cónyuge HUGO ESCOBAR RAMOS, sin mas identificación en autos, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,