REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: TRINIDAD DE JESUS HANSEN AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.288.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMÓN PEREIRA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9798 .
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 19 de Enero de 2010. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 07 de Junio de 2010, el abogado ANGEL RAMÓN PEREIRA SOSA, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Citado el defensor ad-litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación a la misma. Por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que la parte demandada compareciera al mismo, motivo por el cual no se pudo realizar dicho acto.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en el día 07 de Mayo del año 2004, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, ya identificado, por un inmueble ubicado en la Urbanización Mamo, Calle La Playa, Nº 38, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales, tal como consta del contrato de arrendamiento anexo.
Que el ciudadano antes identificado, nunca llegó a cancelar o cumplir con su obligación contractual, es decir, pagar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, y Enero a Diciembre de 2009, a pesar de que en varias oportunidades trataron de llegar a un acuerdo amistoso, para que le cancelara todos los meses vencidos, cuyo monto alcanza a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.700,00), de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato en cuestión, cuyo pago se haría dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido.
Fundamentó su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por lo antes descrito es que procede a demandar como en efecto demanda en este acto, al ciudadano PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
En la oportunidad legal para ello, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, en cuanto a la insolvencia de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, de Enero a Diciembre de 2005, de Enero a Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007, de Enero a Diciembre de 2008, y de Enero a Diciembre de 2009.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes presentó pruebas.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la actora fundamenta su demanda de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, y Enero a Diciembre de 2009 a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales, tal como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, acompañado como instrumento fundamental de la acción que riela inserto al folio 9 al 13. Por su parte el defensor ad-litem del demandado-arrendatario, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Siendo estos los términos en que quedo planteada la litis esta Juzgadora observa:
Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento fundamento su acción. En dicho contrato las partes acordaron: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENIMOS MENSUALES, que el ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, da a LA ARRENDADORA el derecho de solicitar la resolución del presente Contrato DE Arrendamiento y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. TERCERA: La duración del presente contrato de Arrendamiento es por el termino de un (1) año, contado a partir del primero (01) de Junio del dos mil tres, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes y mediante comunicación escrita dirigida en tal sentido”.
Dicha obligación de pagar el canon de arrendamiento, además esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la citada cláusula segunda.
Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la acción y dado que la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a demostrar algún hecho extintivo de la misma, de conformidad con el dispuesto en el en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y habiéndose configurado en el caso de autos la causal prevista en el l literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva, esta Juzgadora se ve forzada a declarar, como en efecto declara con lugar la demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO que sigue TRINIDAD DE JESUS HANSEN AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.426 contra PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.288. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada, ciudadano PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.288 a, hacer entrega a la parte actora de la casa arrendada ubicada en la Urbanización Mamo, Calle La Playa, Nº 38, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber vencimiento total..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.010. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,