REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
Expediente Nº 1301-09
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana Angelina Capote Quintero venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-6.475.103
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosaura Hernández y Luis Alfonso Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 49.614 y 142.992; según Poder apud-acta otorgado en fecha treinta (30) de octubre del 2009..
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Arol José Vargas Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.827.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido
MOTIVO: Tacha de instrumento público
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley efectuada en fecha trece (13) de agosto del año 2009 por ante el Juzgado Tercero de Municipio en funciones de Distribuidor, le correspondió el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de tacha de instrumento público incoada por la ciudadana Angelina Capote Quintero contra el ciudadano Arol José Vargas Lugo (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha dos (02) de octubre del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha treinta (30) de octubre del 2009, ésta es librada y acordada la solicitud de la parte catora para la práctica de la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de enero del 2010, la apoderada actora consigna las resultas de dicha actuación , en la cual se constata la citación personal practicada al demandado en fecha cuatro (4) de diciembre del 2009, practicada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo en diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación judicial al Ministerio Público.
En escrito de fecha diez (10) de febrero del 2010, la parte demandada da su contestación a la demanda
En fecha nueve (9) de marzo del 2009 la parte actora consigna sendos escritos de pruebas, en las que reproduce el mérito favorable de los autos y Experticia Grafotécnico, Experticia Dactiloscopia y Experticia Lofoscopia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha quince (15) de abril del 2009, anotado bajo el Nº 83, Tomo 26 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de abril del 2009, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 4; así como Inspección Judicial en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas. Sin embargo luego de ser admitidas todas las pruebas promovidas por la parte actora, en diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del corriente año, la parte promovente desiste de la prueba de Lofoscopia y en cuanto a las Experticias Grafotécnica y Dactiloscopia del documento cuya tacha de falsedad nos ocupa, en diligencia de fecha siete (7) de junio del 2010, también desiste de tales pruebas la promovente. En cuanto a la inspección Judicial promovida y admitida se señala, que fijada su oportunidad para la práctica de la misma, en auto de fecha ocho (8) de junio del 2010, se deja expresa constancia que la parte promovente no concurrió a dicho acto ni por ella misma ni por su representados judiciales.
Por su parte la parte querellada no promovió escrito de pruebas alguno. Igualmente se señala que este Tribunal en fecha diez (10) de junio del 2010, dicta auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, y ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del 2009, en la causa signada con el Nº C52-12-694-09, seguida por Angelina Capote contra Arol Jose Vargas Lugo, recibiéndose en esta misma fecha, las resultas de lo peticionado.
En auto de fecha dos (2) de julio del 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del plazo de informes para las partes, sin que ninguna de ellas los presentasen y dice vistos.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, bajo el Nº 23, Tomo 68, de fecha veintiuno (21) de julio del 2008, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 2, que el ciudadano Arol Jose Vargas Lugo ( supra identificado) le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble que le pertenecía, según instrumento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro citada, bajo el Nº 18, Tomo 11, Protocolo Primero, constituido por una parcela de terreno con una superficie de seiscientos veintiséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados ( 726.90mts2), y una casa quinta denominada Quinta Queto, construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el Nº 12, del bloque cuarenta y nueve ( 49) de la Urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son Norte: Con la Avenida Guaicaipuro, en una extensión de veinticuatro con veintitrés metros ( 24,23mts); Sur: con la parcela Nº 23 y parte de la parcela 24 en una extensión de veinticuatro con veintitrés metros ( 24,23 mts) ; Este: Con la parcela Nº 11 n una extensión de treinta metros (30mts) y Oeste: Con la parcela Nº 13, en una extensión de treinta metros ( 30mts). Que el precio fue la suma de trescientos mil bolívares ( Bs.300.000.00), cantidad la que el vendedor declaró recibir de ella a su entera y cabal satisfacción, en fecha veintiuno (21) de julio del 2008, día del otorgamiento de la escritura por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, por lo que en ese mismo acto el vendedor le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido; que con el fin de obtener varios juegos de copias certificadas del instrumento que le acredita la titularidad del bien vendido, procedió a trasladarse ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, donde sorpresivamente constató, que en el citado instrumento aparece una nota marginal al margen superior izquierdo del mismo que reza: “ Caraballeda 16/04/2009 Doc. Nº 14, Tomo 4 Arol José Vargas Lugo y Angelina Capote Quintero otorgan resolución de compra venta sobre una parcela de terreno distinguida con el nº 12 de la Urbanización Caribe y la Casa quinta sobre el construida denominada Quinta Queto, tiene una superficie de (726,90mts2) donde el inmueble queda en propiedad de Aros José Vargas Lugo. El Registrador”. Que en vista a ello procedió a requerir el tomo a que se hacía referencia en la nota marginal y su sorpresa fue mayor cuando, al constatar la existencia de un documento que efectivamente se encontraba protocolizado en esa Oficina de Registro Bajo el Nº 14, en fecha dieciséis (16) de abril del 2009 y previamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de abril del 2009, bajo el Nº 83, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, se expresa que el ciudadano Arol José Vargas Lugo y su persona, en común y mutuo acuerdo y conforme a lio previsto en el artículo 1159 del Código Civil, habían decidido anular en todas y cada uno sus efectos y consecuencias, la operación de compra venta a que se contraía el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 2, en vista a que ella en su condición de compradora no había logrado obtener la suma del precio convenida, y como consecuencia a ello el vendedor quedaba en propiedad absoluta del inmueble identificado supra, hecho éste insólito, en razón que la suma pactada de venta del inmueble fue recibida por el vendedor el día veintiuno (21) de julio del 2008, tal como se señalo supra. Que ella nunca compareció ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de suscribir documento alguno. Que mayor también fue su sorpresa cuando pudo constatar en los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Vargas , otro documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual Arol José Vargas Lugo cedió y traspasó a la ciudadana Teresa Lugo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 705.470, la plana propiedad del bien inmueble descrito, alegando que la titularidad del inmueble la ostentaba: “… según documento de adquisición por ante el Registro de Primer Circuito del estado Vargas en fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 14, protocolo 1, Tomo 4 de los libros del registro respectivo”. Que en vista a lo acontecido y ante la infructuosa localización del ciudadano Arol José Vargas Lugo, con el fin le diera una explicación, procedió en fecha 23 de junio del 2009 a denunciarlo ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando como fundamento a su denuncia, la usurpación de su identidad y la falsificación de su firma en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 14, en fecha dieciséis (16) de abril del 20089 y previamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y en vista a los hechos antes citados es por lo que procede a tachar por vía principal de falsedad el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, y previamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de abril del 2009,bajo el Nº 83, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con fundamento en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y con base a las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil. En vista a ello demanda al ciudadano Arol José Vargas Lugo para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente : Primero: Que es falso tanto en su contenido como en su firma el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro sdel estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, y previamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de abril del 2009,bajo el Nº 83, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Segundo: Que en virtud del reconocimiento por parte del ciudadano Arol José Vargas Lugo, plenamente identificado , o mediante experticia grafotécnica se conlleve a demostrar la adulteración y falsificación de la firma cuya autoría se le atribuye y que se encuentra inserta e los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sea declarado su nulidad del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009 y consecuencialmente nulo el documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual Arol José Vargas cedió y traspaso a la ciudadana Teresa Lugo de Rodríguez la plana propiedad el bien inmueble descrito, aduciendo una supuesta titularidad de entre otros del instrumento que por esta vía tacha de falsedad. Estimó su acción la parte actora en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000.00), fijó su domicilio procesal y pidió medida de secuestro del bien inmueble objeto de la venta.
Por su parte el accionado dio su contestación a la demanda en los siguientes términos: Como Punto Previo señaló lo siguiente: “ (…) Sobre los hechos del supuesto forjamiento de la firma de la resolución de venta realizada en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ventila ante la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área (Sic) Metropolitana del Distrito Capital, una denuncia penal en la cual la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal 52 de Control del Area Metropolitana de Caracas, siendo asignada la causa Nº 12694-09, lo cual no hay pronunciamiento al respecto (…)” ( Sic). Seguidamente admitió el demandado los siguientes hechos: Primero: Que es cierto que le vendió ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, el bien inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro, quinta Quetro, lo que quedó asentado bajo el Nº 23, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría en fecha 21-7-2008: Segundo: En al experticia grafotecnica que conlleve demostrar la supuesta adulteración y falsificación de la firma de la ciudadana Angelina Capote Quintero. En cuanto a los hechos negados indico el demandado que no es cierto que sea falso el contenido y firma del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009 y previamente autenticado ante la Notaría Publica Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009; que niega, rechaza y contradice lo afirmado por su contraparte que no tenía deuda alguna pendiente con él; y por último negó, rechazó y contradijo que haya falsificado la firma de la ciudadana angelina Capote Quintero ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en vista a ello peticiona que la demanda sea declarada sin lugar.
Efectuada la síntesis de los términos en que quedó trabada la controversia suscitada, quien conoce pasa a resolver como Punto Previo sobre la Cosa Juzgada invocada por la parte demandada a la presente querella y señala lo siguiente: analizar el material probatorio cursante a los autos y observa al respecto:
Efectuado el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas a los autos por las partes en juicio, quien sentencia pasa a efectuar la fundamentación jurídica del presente fallo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Como se plasmo en la narrativa de este fallo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda pone en conocimiento de este Juzgado lo siguiente: : “ (…) Sobre los hechos del supuesto forjamiento de la firma de la resolución de venta realizada en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ventila ante la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área (Sic) Metropolitana del Distrito Capital, una denuncia penal en la cual la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal 52 de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la causa Nº 12694-09, lo cual no hay pronunciamiento al respecto (…)” ( Sic).
Ahora bien, durante el lapso probatorio y en escrito de fecha catorce (14) de julio del 2007 el accionado, asistido del abogado Ramón Alexander Velas inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.983 consignó legajo de copias certificadas contentivas del expediente: Causa Nº 12.694.09, nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dicho Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año declara: “(…) El sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Arol José Vargas Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.594, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana Angelina Capote Quintero en el sentido que no suscribió inscrito (sic) ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, Tomo 26, del 15 de abril de 2009, no existió . (…)” (Sic). Es decir, habiéndose tramitado lo conducente ante dicho Tribunal, sobre la denuncia realizada por la ciudadana Angelina Capote Quintero (parte actora en el caso que nos ocupa) contra el ciudadano Arol José Vargas Lugo ( parte aquí demandada) ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de forjamiento de firma del Documento de resolución de compra venta autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha quince (15) de abril del 2009, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 83, Tomo 26, instrumento público éste cuya tacha aquí nos atañe, el Juzgado de la Jurisdicción Penal indicado, en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año declara el sobreseimiento de la causa. Así las cosas y nuevamente en escrito de fecha diez (10) de agosto del 2010, la parte demandada consigna Sentencia de fecha dieciséis (16) de julio del 2010, emanada de La Corte de Apelaciones, Sala Nº4, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida en virtud del Recurso de Apelación que ejerciera la ciudadana Angelina Capote Quintero, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control supra citada, en la que dicha Corte de Apelaciones declara: “ (…) Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto el 09 de abril del 2010, por el abogado Crispín Nicolás Núñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Angelina Capote Quintero, victima en la presente causa y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de marzo del 2010 y fundamentada por auto separado el 26 de marzo del mismo año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.(…)” ( Sic).
Ahora bien, la existencia de la cosa juzgada comporta la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser opuesta por la parte querellada en la oportunidad para ello establecida, esto es, en la contestación de la demanda. En el caso sub judice, si bien la parte accionada llegada dicha oportunidad procesal no interpuso la citada cuestión previa, porque aún ella no había tenido lugar, sin embargo puso en conocimiento de este Juzgado que ante la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, se ventilaba una denuncia penal interpuesta sobre los hechos del supuesto forjamiento de firma de la resolución de venta realizada en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que dicha Fiscalía habría solicitado el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, consignando durante el lapso probatorio la sentencia dictada por el indicado Juzgado de Control en la que sobreseía la causa mencionada y posteriormente, incluso vencido el lapso de informes en el presente juicio, consignó la parte demandada la sentencia emanada de fecha dieciséis (16) de julio del 2010 de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que confirma la sentencia dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de esa misma Circunscripción Judicial, evidenciándose con la consignación de dicha documental pública, el surgimiento sobrevenido al lapso de la contestación de la demanda, de la cosa juzgada material.
El procesalista Patrio Dr. Humberto Cuenca define a la cosa juzgada como: “…una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político –social”. (Omissis) (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil, p. 183)
La eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: La ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Conforme a la ininpugnabilidad la sentencia revestida del carácter de cosa juzgada, no podría ser revisada por ningún juez luego de agotarse todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación. La inmutabilidad atañe, a que no es posible atacar la sentencia revestida de cosa juzgada a través de la instauración de un nuevo juicio sobre el mismo tema decidendum y la coercibilidad consiste, en el respeto y subordinación a lo hecho y decidido en el juicio a través de la sentencia
En este orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil distingue entre la llamada por la Doctrina cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; así el Artículo 272 ejusdem señala que:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Omissis).
Y el Artículo 273 del citado Código establece lo siguiente:
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Omissis).
En el caso sub judice, la parte actora incoa su demanda de tacha principal por falsedad de firma y contendido, del instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas bajo el Nº 14, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2009 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de abril de 2009, bajo el Nº 83, Tomo 26 de loa Libros de Autenticaciones mediante el cual se resuelve el contrato de compra venta efectuado entre ella y el aquí parte demandada Arol José Vargas Lugo, causa ésta que antes de la oportunidad de este fallo ya había sido resuelta definitivamente en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio del 2010, dictada por la Corte de Apelaciones , Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quedando revestido dicho fallo de toda la fuerza que le confiere la cosa juzgada, por lo que ha de ser declarada como así se hará en la definitiva de este fallo, desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La extinción del proceso por la ocurrencia de la cosa juzgada, sobrevenida antes de la oportunidad de este fallo.
En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fallo interlocutorio de fecha dos (2) de octubre del dos mil nueve (2009), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de setecientos veintiséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados ( 726,90mts2) y una casa denominada Quinta Queto sobre ella construida, identificada con el Nº 12 del bloque cuarenta y nueve (49), de la Urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro , Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuyo documento de propiedad se encuentra inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo Primero. Particípesele lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad procesal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez ( 2010).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem ( 3:20pm) se registro y publicó la anterior decisión
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP: Nº 1301-09
Materia: Civil / Bienes.
|