REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciseis (16) de Septiembre del año 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: ciudadanos GREOSMAR JOSE SOSA QUILARQUE y MERY DEL VALLE RAMIREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.638.357 y 16.724.778, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARLENY BRITO y GUSTAVO BESSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.578 y 41.908, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha nueve (09) de agosto del año 2010, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente Separación de Cuerpos, seguida por los ciudadanos GREOSMAR JOSE SOSA QUILARQUE y MERY DEL VALLE RAMIREZ ARAUJO (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2010, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El artículo 189 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 189. “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. Omissis.
Así mismo, el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 762. “(…) Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres (…)”. Omissis.
El Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa que en el presente caso los ciudadanos GREOSMAR JOSE SOSA QUILARQUE y MERY DEL VALLE RAMIREZ ARAUJO, contrajeron matrimonio civil por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de febrero del año 2006, aunado al consentimiento mutuo que manifiesta la parte actora en su escrito, es por lo que ha de prosperar la presente Separación de Cuerpos.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GREOSMAR JOSE SOSA QUILARQUE y MERY DEL VALLE RAMIREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.638.357 y 16.724.778, respectivamente, por cuanto no es contraria a derecho, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciseis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 09:25am se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. 1510/10
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