REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1447-10
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Iván Enrique Dirinot Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.098.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roger Aguey Y Richard Zárate , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs: 23001 y 97687; según Poder Apud Acta de fecha treinta (30) de abril del 2010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Juan Crispín Ladera venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: 11.639.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo arrendaticio
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha veintisiete (27) de abril del corriente año, fue presentada ante este Tribunal en funciones de Distribuidor de Causas y Solicitudes, la presente demanda de desalojo incoada por el ciudadano Iván Enrique Dirinot Azuaje contra el Ciudadano: Juan Crispín Ladera (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). Luego del sorteo de ley, le correspondió conocer a éste Tribunal sobre el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2010 se le dio entrada y en diligencia de fecha treinta (30) del mismo mes y año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha cinco (5) de mayo del 2010, se admite la demanda, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa de citación, por la falta de consignación de los recaudos pertinentes; sin que hasta la fecha de la presente decisión hubiere ello ocurrido.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al Ordinal Primero (1º) de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
En referencia a la perención es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2008 caso: D.L. Yako, lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…)” (Omissis).
Así mismo, quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio del 201, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).
En el caso de marras, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos se evidencia, que habiendo ocurrido la admisión de la demanda en fecha cinco (5) de mayo del 2010, hasta la fecha de la presente decisión aun la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa de citación a la parte demandada, por lo que estando en hombros del accionante la carga de impulsar el proceso y al no así hacerlo, se ha configurado en el presente caso los extremos de ley para la declaratoria de la Perención de la Instancia, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por desalojo incoara el ciudadano: Iván Enrique Dinirot Azuaje contra el ciudadano Juan Crispín Ladera (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las dos y treinta post meridiem (2:30pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 1447-10
Sentencia: Interlocutoria.
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