REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de Septiembre de 2010
200° y 151°

SOLICITANTES: ARGENIS JOSE CORRO LANDAEZ y OSNEIDA COROMOTO MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.578.035 y V-5.098.576, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.920.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 2555-10
Presentada la anterior solicitud en fecha 05/08/2010, por el ciudadano: Argenis Corro, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010 y una vez consignados los documentos fundamentales se admitió en fecha 16 de Septiembre del presente año, fijándose oportunidad para la declaración de dos (02) personas como testigos que la postulante presentará al Tribunal.
Los ciudadanos: ARGENIS JOSE CORRO LANDAEZ y OSNEIDA COROMOTO MERLO, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio sobre las mejoras que hicieron a una casa de su propiedad, la cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Dos (2002, quedando registrado bajo el Nº 6, del Protocolo 1ero, Tomo 9, Trimestre 3ero, ubicada en los Dos Cerritos, Antigua Posesión Curucuti Chico, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la cual consiste en la construcción de un ANEXO: Ubicado al frente del inmueble de la primera planta y mide Cuatro Metros (4,00 Mts) de fondo por Cinco Metros (5,00 Mts) de ancho, construido de paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta de hierro, ventanas de hierro con su protector, piso de cemento, entrada independiente, techo de platabanda y sus comodidades son: Un (1) baño con cerámica, con todas sus instalaciones sanitarias y de luz eléctrica. Y un inmueble ubicado en la SEGUNDA PLANTA: Que mide Ochenta Metros Cuadrados (80, 00 Mts2), construido de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica, escalera interna con acceso a la terraza, ventanas panorámica con protector de hierro y puertas de hierros con dos entradas independientes y sus comodidades son: Una (1) cocina, Dos (2) habitaciones, Una sala-comedor, Un (1) baño, Un (1) lavadero, Un (1) tanque de agua de 10.000 Litros, con todas sus instalaciones sanitarias y de luz eléctrica y Un (1) patio que se encuentra techado con acerolit, piso de cemento cercado con pared de bloque rojo frisado y enrejado y también construyeron en dicho patio una habitación que mide tres metros con quince centímetros (3,15 Mts) de fondo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) de ancho.
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la Cédula de Identidad de ambos;
2. Original del Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Número seis (6), Protocolo Primero (1), Tomo Noveno (9), Trimestre Tercero (3) del año Dos Mil Dos;
3. Constancia de Residencia de ambos;
4. Croquis de Ubicación del Inmueble;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: MARIA DE LOS DOLORES GARCIA DE LEON y RODOLFO JOSE MARIN BRITO.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mejoras.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS JOSE CORRO LANDAEZ y OSNEIDA COROMOTO MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.578.035 y V-5.098.576, respectivamente y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad concerniente sobre las mejoras que hicieron a una casa de su propiedad, la cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Dos (2002, quedando registrado bajo el Nº 6, del Protocolo 1ero, Tomo 9, Trimestre 3ero, ubicada en los Dos Cerritos, Antigua Posesión Curucuti Chico, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la cual consiste en la construcción de un ANEXO: Ubicado al frente del inmueble de la primera planta y mide Cuatro Metros (4,00 Mts) de fondo por Cinco Metros (5,00 Mts) de ancho, construido de paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta de hierro, ventanas de hierro con su protector, piso de cemento, entrada independiente, techo de platabanda y sus comodidades son: Un (1) baño con cerámica, con todas sus instalaciones sanitarias y de luz eléctrica. Y un inmueble ubicado en la SEGUNDA PLANTA: Que mide Ochenta Metros Cuadrados (80, 00 Mts2), construido de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica, escalera interna con acceso a la terraza, ventanas panorámica con protector de hierro y puertas de hierros con dos entradas independientes y sus comodidades son: Una (1) cocina, Dos (2) habitaciones, Una sala-comedor, Un (1) baño, Un (1) lavadero, Un (1) tanque de agua de 10.000 Litros, con todas sus instalaciones sanitarias y de luz eléctrica y Un (1) patio que se encuentra techado con acerolit, piso de cemento cercado con pared de bloque rojo frisado y enrejado y también construyeron en dicho patio una habitación que mide tres metros con quince centímetros (3,15 Mts) de fondo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) de ancho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 1:15 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2555-10