REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: NORBERTO EMILIO ESCOBAR ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-2.976.344.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELSA PINTO ARRETURETA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.800.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS NOEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.176.792.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DALIA ROQUEZ y MARGHERITA COPPOLA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.514 y 117.445.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1407/10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 17 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, este tribunal le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 25 de mayo de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora y consigno recaudos.
En fecha 27 de mayo de 2010, se insto a la parte actora, a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 4 de junio de 2010, la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal, admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 22 de junio de 2010, compareciò la apoderada de la parte actora y solicito la habilitaciòn del alguacil. En la misma fecha se habilito al alguacil.
En fecha 02 de julio de 2010, el alguacil consignò en un folio ùtil recibo de citaciòn sin firmar de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2010, compareciò la apoderada de la parte actora y solicito la notificaciòn conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal ordeno libar boleta de notificaciòn.
En fecha 27 de julio de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, compareciò la parte demandada y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, a lo cual se le otorgo 05 dìas de despacho.
En fecha 05 de agosto de 2010, comparecio la abogada Dalia Roquez, apoderada de la parte demadada y consigno poder y escrito de contestaciòn a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.
En fecha 10 de agosto de 2010, la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecio la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada de la parte demandada, sustituyo poder en la abogada Margherita Coppola.
En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada de la parte demandada consignò escrito de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas de la parte actora, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas de la parte demandada y se fijo oportunidad para la evacuaciòn de las prueba testimonial y inspecciòn judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la apoderada de la parte demandada solicito la pròrroga del lapso probatorio. En la misma fecha se pròrrogo el lapso probatorio.
En fecha 22 de septiembre de 2010, riendieron declaraciòn los ciudadanos Romulo Millan y Carlos Ramon Moreno.
En fecha 22 se septiembre de 2010, se evacuo la inspecciòn judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el pràctico consignò impresiones fotograficas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la apoderada de la parte actora, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una vivienda Bi-Familiar ubicadas en el Barrio Punto Fijo, frente a la calle Francisco Fajardo, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, como consta en titulo supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 1.995. Que el inmueble presenta las siguientes características: dos plantas, las cuales están constituidas: planta baja que consta de las siguientes comodidades. Que en virtud de las situaciones presentadas y enfrentadas por la tragedia ocurrida en el estado Vargas en el año 1.999, el referido inmueble sufrió averías y presenta filtraciones en la planta baja producidas por tuberías de aguas blancas que emana del único baño de la casa de la planta alta, donde habita el ciudadano Douglas Noel Tortolero Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.792; que los referidos deterioros ameritan ser reparados para evitar daños mayores, conocidos por el ciudadano Douglas Noel Tortolero Ovalles, inquilino de la planta alta de la solución habitacional, quien la ocupa mediante un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado. Que en fecha 08 de marzo del año en curso cito al ciudadano para informarle que en vista de la situación en que se encuentra la vivienda ubicada en la primera planta y que ocasionada entre otras causas, por un vote de agua que se origina en la tubería ubicado en la planta superior, que es donde él reside y que los daños quedaron reflejados en la inspección judicial efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 27/01/2010, bajo el Nº 2584/09, donde quedo constancia de las marcadas filtraciones en la losa del techo a tal punto que las vigas que forman parte de la losa evidencian fuerte erosión, estando en la actualidad estructuralmente expuestas a la filtración y acusas un avanzado estado corrosivo, que debido a estado de filtración de la losa del techo se encuentra comprometido el sistema eléctrico, y filtraciones en una pared de la sala y en dos paredes de una de las habitaciones.
Que su mandante solicito la opinión del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil del estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2010, requirió la intervención del ente, quienes bajo el Nº ERE Nº BV-011-10 EMHV Nº BV-011-10, emitió reporte de Inspección de Habitabilidad, donde recomendó la desocupación total del inmueble para su remodelación.
Que el ciudadano Norberto Escobar, propietario del bien inmueble, se ve obligado urgente a una reparación y por recomendaciones del ingeniero que actúo en la inspección, quien le recomendó a corregir las fallas detectadas en la referida inspección a la mayor brevedad.
Que a los fines de resolver la situación planteada, su mandante y a inquilina de la planta baja del inmueble arrendado ciudadana Rosaira Yasmin Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.190, suscribieron por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, una transacción bajo el Nº 38, tomo 25 de los libros de autenticaciones, que la ciudadana en fecha 09 de mayo de 2010, hizo entrega del inmueble que tenia en calidad de arrendataria libre de bienes y personas.
Que en virtud que se tiene que demoler el techo del lugar de donde proceden las filtraciones que corresponden al baño de la planta alta, se hace necesario la desocupación de la planta alta que esta habitada por el ciudadano Douglas Tortolero.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1590 del Código Civil.
Petitorio: Que por las razones expuestas demanda por desalojo el bien inmueble para su reparación al ciudadano Douglas Noel Tortolero, antes identificado, a los fines que en el inmueble sean reparadas las filtraciones de agua provenientes del único baño, existente en el inmueble que producen severas filtraciones en la losa del techo, fuerte erosión de las vigas que forma parte de la losa, comprometiéndose el sistema eléctrico, como se desprende la inspección judicial y la supervisión realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Vargas.
Estimo la demanda en la cantidad de Quince Mil bolívares fuertes. (Bs. 15.000, ºº) Solicita que la citación del demandado sea practicada en el Barrio Punto Fijo, frente a la Calle Francisco Fajardo Parroquia Caraballeda, del estado Vargas.
Establece como domicilio procesal la Avenida Urdaneta, Esquina de la Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, Piso 11, oficina “D”, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la oportunidad legal para ello, la parte apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, contradijo, en todas las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representado.
Hace referencia a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que señala el demandante que es propietario de un bien inmueble, según consta de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 1.995, y que el mismo está constituido por una planta alta y una planta baja.
Que su representado habita la parte alta en virtud del contrato de arrendamiento verbal de forma indeterminada que se realizo en febrero de 2.002.
Que el demandante señala “… las situaciones presentadas y enfrentadas por la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en el año 1.999, el referido bien inmueble sufrió averías y presenta severas filtraciones en la Planta Baja producidas por tuberías de aguas blancas que emanan del único baño de la casa de la Planta Alta, donde habita el ciudadano Douglas Noel Tortolero Ovalles…”. En virtud de ello, rechaza, y niega lo anterior, por cuanto el ciudadano Norberto Emilio Escobar, arrendó el inmueble a su representado en conocimiento de tales situaciones, incumpliendo la obligación principal como arrendador de hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario, y en consecuencia no entregando la misma en buen estado, sin haber hecho las reparaciones necesarias, trasgrediendo el artículo 1586 del Código Civil.
Que desde febrero de 2002 hasta la fecha, su representado ha hecho reparaciones y mejoras dentro del inmueble que le fuere dado en arrendamiento.
Niega la pretensión que tiene el demandante de querer intentar la desocupación del inmueble producto de deterioros que ameritan ser reparados para evitar daños mayores, siendo que, el mismo estaba en conocimiento de ello y no lo realizó antes de entregar el bien en arrendamiento.
Que señala que en fecha 08 de marzo del año en curso, le notificó a su representado de la “… situación en que se encuentra la vivienda ubicada en la primera planta y que (eran) ocasionada (s) entre otras causas, por un (b)ote de agua que se origina en la tubería del baño ubicado en la planta superior…” que es donde reside su representado.
Rechazo, negó el referido alegato en virtud que su representado, conversó en varias oportunidades con el propietario que motivados a una fuga de agua de una de las tuberías ocasionaba ciertas filtraciones en la vivienda de abajo, pero la misma no deviene del inmueble que habita su representado, ya que en el mismo no hay ningún tipo de filtración, por cuanto la tubería está averiada en otro punto , pudiendo realizarse las reparaciones sin necesidad de desocupación del inmueble que es lo que pretende la parte actora.
Que la parte actora, sin ningún tipo de control de la prueba, promovió una inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción, de fecha 27 de enero de 2010, siendo una prueba “ad Litem” cuya fecha es posterior a las conversaciones iniciales que sostuvo su representado con el propietario a fin de buscar soluciones para las reparaciones menores del inmueble de la planta baja, manifestando que eran muy costosas y que necesitaba el inmueble para venderlo.
Rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante con relación al objetivo que pretende con la inspección judicial, ya que la misma se deja constancia de las referidas filtraciones, y fue realizada solo en la parte baja y no en la parte alta, por lo que la inspección judicial no señala la de donde proviene el bote de agua, ni la peligrosidad que pretende el demandante alegar, tampoco señala la peligrosidad de las conexiones de agua y luz, sólo señala la imposibilidad de pronunciarse por cuanto las mismas se encuentran embutidas en paredes y pisos.
Que la inspección del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Vargas, de fecha 10 de febrero de 2010, resulta contradictoria conforme a lo siguiente: Que en la referida inspección en el aparte que corresponde a los DAÑOS VISIBLES DE LA VIVIENDA, señala que las filtraciones proviene de un tanque, y no de una tubería, como pretende el demandante hacer valer; que en el cuadro técnico que corresponde a las CONDICIONES DEL TERRENO se evidencia que no hay otro riesgo más que el Geotécnico Sísmico, es decir aquel que puede ser producto de un Sismo de mayor magnitud como lo refiere la ciencia de la geotécnica; que en el cuadro de la EVALUCIÒN GENERAL, arroja la referida inspección técnica que las condiciones estructurales son adecuadas, lo mismo que las condiciones sanitarias, así como las instalaciones eléctricas y el entorno, aunado a que la evaluación de riesgo es bajo y el diagnóstico del inmueble es Apto. Que el técnico recomienda la remodelación del inmueble, y aunque menciona la
desocupación, se refiere a la planta baja, cuyo lugar donde se llevo a cabo la referida inspección técnica del referido cuerpo de bomberos y no en la planta alta.
Que por todas las razones expuestas, rechaza, niega y contradice las inspecciones promovidas para sustentar la pretensión del demandante de la urgente desocupación del inmueble, por cuanto han transcurrido nueve años aproximadamente que su representado está como inquilino, cumpliendo cabalmente sus obligaciones para con el arrendador, que la verdadera pretensión del actor, no es otra que trasgredir la normativa vigente del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cercenando sus derechos y beneficios otorgados por Ley.
Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable.
A.- Poder (f.- 63 al 66) otorgado por el ciudadano Norberto Emilio Escobar a la Abogada Elsa Pinto Aretureta, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 18 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 22, tomo 110 de los libros de autenticaciones. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
B.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 1.995. (f.- 67 al 70). En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser ”posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”
Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, no obstante que en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad, que del mismo se evidencia la condición de propietario del actor, respecto del inmueble objeto de la presente causa, cuyo Desalojo se demanda en el presente juicio. Así se declara.
C.-Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el Nº 2584-09. (f.- 71 al 95). A los folios 71 al 95 riela inserta las resultas de la Inspección Judicial extra litem promovida por la parte actora. En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 399 del 30 de Noviembre del año 2000, estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada. En el caso de autos, no consta que por ante el Juzgado que llevó a cabo la Inspección Judicial, Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se haya alegado la condición de procedencia a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta prueba preconstituída pudiera ser apreciada. En consecuencia, dado que no consta en autos, que el solicitante de la inspección judicial extralitem evacuada fuera del juicio, haya alegado ante el Juez que la promovió la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, la prueba preconstituida no puede ser apreciada por esta Juzgadora, y así se establece.-
D.- Inspección de habitabilidad, expedida por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, realizada en fecha 10 de febrero de 2010 (F.- 96 y su Vto.). En relación a los instrumentos antes referidos, este Tribunal encuentra que los mismos constituyen documentos públicos administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que los instrumentos antes señalados promovidos y traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron impugnados, gozan de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.
E.- Transacción acordada entre el actor de la presente causa y la ciudadana Rosaira Yasmin Espinoza (f.- 97 al 100), autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 2010, anotada bajo el Nº 38, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable
A.- Facturas y recibos (F.- 107 al 113), se desprende de las mismas emanan de terceros ajenos a las partes contendientes en la presente causa, no fue ratificada por los terceros en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ella carece de valor probatorio alguno. Así se establece.
B.- Depósitos Bancarios (f.- 114 al 119) Con respecto a valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C. A, estableció:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso...
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
C.- Reporte de Inspección de Habitabilidad realizada por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la Gobernación del estado Vargas realizada en fecha 07 de julio de 2010. (f.- 120).
En relación a los instrumentos antes referidos, este Tribunal encuentra que los mismos constituyen documentos públicos administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que los instrumentos antes señalados promovidos y traídos a los autos por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados, gozan de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.
D.-Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, a los folios 133 al 136, riela inserta el acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la siguiente dirección Barrio Punto Fijo, frente a la calle Francisco Fajardo de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, (parte alta) mediante la cual se dejó constancia, en lo que a los puntos relevantes de la litis se refiere de: “ que las piezas sanitarias con sus tuberías de ½ pulgada embutidas en losa y paredes sin filtración aparente de la única sala sanitaria que tiene el inmueble, en relación a las filtraciones se observo un pequeño desprendimiento del friso del techo del área de la sala, se observa evidencias de filtración en el techo del área del lavado, cocina, pasillo y en dos habitaciones donde se evidencia desprendimiento de pintura…”. Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
E.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMULO MILLAN DIAZ Y CARLOS RAMON MORENO MURO.
A los folios 129 Y 130 riela inserta declaración del ciudadano ROMULO MILLAN DIAZ, el cual dio respuesta al interrogatorio en los términos siguientes: “ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Douglas Tortolero de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Norberto Emilio Escobar Esteves? CONTESTO: “No no lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección y el domicilio de nuestro representado Douglas Tortolero? CONTESTO: “Se donde vive pero no se la dirección no se como se llama la calle”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que nuestro representado Douglas Tortolero vive alquilado desde el 2002? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de este conocimiento sabe y le consta que en año 2005, se le hicieron reparaciones a dicha vivienda? CONTESTO: “Yo mismo le hice unas reparaciones”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Norberto Emilio Esteves ha realizado algunas ofertas de vivienda a otras personas? CONTESTO: “Se escuchan rumores en la zona”.
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
A los folios 131 y 132, riela declaración del ciudadano CARLOS RAMON MORENO MURO, el cual dio respuesta al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Douglas Tortolero de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Norberto Emilio Escobar Esteves? CONTESTO: “Si señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección y el domicilio de nuestro representado Douglas Tortolero? CONTESTO: “Si donde vive el señor Douglas pero el señor Norberto no se donde vive”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que nuestro representado Douglas Tortolero vive alquilado desde el 2002? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de este conocimiento sabe y le consta que en año 2005, se le hicieron reparaciones a dicha vivienda? CONTESTO: “Claro que si si yo mismo le hice unas reparaciones sobre el piso de la platabanda de la filtración y pintura también”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Norberto Emilio Esteves ha realizado algunas ofertas de vivienda a otras personas? CONTESTO: “Si he escuchado por allí que el señor Norberto estaba vendiendo la casa en noventa millones cuarenta y cinco millones una y cuarenta y cinco la otra hace como 4 años atras”.
Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre la controversía planteada:
La parte actora fundamenta la presente acción de desalojo en el artículo 34 literal “C”. Argumentando que el inmueble constituido por una vivienda Bi-Familiar, ubicada en el Barrio Punto Fijo, frente a la calle francisco Fajardo, Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, que por las situaciones enfrentadas por la tragedia ocurrida en el estado vargas en el año 1.999, el inmueble sufrió averías y presenta severas filtraciones en la planta baja producidas por tuberías de aguas blancas que emanan del único baño de la casa de la planta alta, donde habita el arrendatario-demandado, que los deterioros ameritan ser reparados para evitar daños mayores.
Que el demandado-es inquilino de la planta alta de la solución habitacional.
La parte demandada Negó, contradijo, en todas las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representado.
Negó la pretensión que tiene el demandante de querer intentar la desocupación del inmueble producto de deterioros que ameritan ser reparados para evitar daños mayores, siendo que, el mismo estaba en conocimiento de ello y no lo realizó antes de entregar el bien en arrendamiento.
Alego que se pueden realizar reparaciones a la vivienda y no demoler la misma.
Negó, rechazó y contradijo las inspecciones promovidas por la parte actora.
Observa quien aquí decide, que la parte actora fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. “
En cuanto a la causal invocada tenemos que ella, no tiene que ver de manera alguna con el incumplimiento del arrendatario, sino con determinadas circunstancias ajenas a la misma, y pueden obedecer: al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su
vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la
demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las reparaciones, aluden a aquellas que son graves, necesarias o urgentes. Graves, se consideran aquellas que de ser efectuadas podrían poner en peligro el inmueble y hasta la vida de los ocupantes, de manera que no pueden diferirse, lo que sin duda las convierte en necesarias y urgentes.
En el caso de autos, la parte actora como prueba, trajo a los autos Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la cual no se le otorgo valor probatorio, en el capitulo de pruebas y el acta de Inspección de habitabilidad, expedida por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, que corre al folio 96, del mes de febrero de 2010, en el recuadro de observaciones señala: El inmueble presenta filtraciones a nivel general, dañando tuberías internas del sistema eléctrico igualmente produciendo exfoliación.
La vigas del techo de la vivienda recomiendo la desocupación del inmueble para su remodelación, ante de que empeore las filtraciones y ocurra algún daño mayor “
De la misma se observa que recomienda la desocupación del inmueble para su reparación, más sin embargo al folio 120 riela Inspección de habitabilidad, expedida por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de fecha más reciente, julio de 2010, en el recuadro de observaciones señala: “Planta alta: El mismo no presenta ningún tipo de problema para el momento de la inspección. No obstante en caso de reparación en la planta baja la misma no amerita la desocupación del inmueble, para el momento. “(negritas del tribunal). Por lo que observa quien aquí juzga que la Inspección de habitabilidad practicada en el mes julio del año 2010, corresponde a la planta alta del inmueble, que seria el inmueble cuyo desalojo se pretende con la presente acción y la misma indica que no amerita la desocupación del inmueble, aunado a que este Juzgado realizo inspección en el referido inmueble, en el lapso probatorio y en particular tercero, dejo
constancia que las piezas sanitarias con sus tuberías de ½ pulgada se encuentran embutidas en losa y paredes sin filtración aparente de la única sala sanitaria que tiene el inmueble, en relación a las filtraciones se observo un pequeño desprendimiento del friso del techo del área de la sala, se observa evidencias de filtración en el techo del área del lavado, cocina, pasillo y en dos habitaciones donde se evidencia desprendimiento de pintura.
Siendo que la presente acción fue fundamentada en el artículo 34 literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. “ (Negritas del Tribunal).
En tal sentido señala el Dr. Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes.
En este orden de ideas el Dr. Arquímedes Enrique González Fernández en su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comentada y concordada, 4 edición, señala: “… en cuanto a lo preceptuado en el literal c), se requiere al igual que en el anterior, la prueba del hecho. En base a ello, tales circunstancias tiene que demostrar fehacientemente por ante el órgano judicial y no administrativo como estábamos acostumbrados, debido a la nueva concepción de esta Ley, y a juicio de aquel y fundamentado en la certificación de las autoridades municipales y la Oficina Sanitaria competente dentro de cada jurisdicción municipal…” (Subrayado del Tribunal).
Siendo que la parte actora no promovió experticia, ni Informe de Ingeniería Municipal, capaces de determinar la necesidad de desocupar el inmueble para realizar reparación al mismo que ameriten la desocupación, y de las actas se desprende Inspección de habitabilidad, expedida por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, practicada en el mes julio de 2010, y en la misma se indica que planta alta, no presenta ningún tipo de problema para el momento de la inspección. Y que en caso de reparación en la planta baja la misma no amerita la desocupación del inmueble; puede concluir quien dicta el presente fallo, que en el presente asunto no se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea acordado el desalojo del inmueble identificado en autos.
Por todos los motivos desarrollados, esta Juzgadora de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN
LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el ciudadano NORBERTO EMILIO
ESCOBAR ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cèdula de identidad No. V-2.976.344, contra el ciudadano DOUGLAS NOEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V.- 8.176.792.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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