REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1. Que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, fue presentada por el ciudadano: DANILO IZAGUIRRE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.465.877, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana: INDALZABA LA ROSA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.567, fundamentada en los Artículos 545, 1724, 1726, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil.
2. En fecha 15/06/10, previa consignación de los recaudos respectivos, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que comparezca ante éste Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos dejada por el Alguacil, de haber practicado su citación, a fin de que de Contestación a la Demanda, dejando la debida constancia que no se libró la compulsa de citación, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos respectivos para su elaboración. Folio 9.
3. En fecha 06/07/10, la parte actora consignó los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa de citación, así como los emolumentos requeridos para darle impulso a la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la compulsa. Folios 10 y 11.
4. En fecha 04/08/10, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 06/07/10, al inmueble objeto de la demanda, con el fin de practicar la citación de la demandada, quien fue debidamente citada, tal y como se evidencia a los folios 12 y 13 del expediente.
Ahora bien, conforme a las actuaciones antes relacionadas, este Tribunal observa se evidencia de ellas, que entre el momento en que el Alguacil del Tribunal practicó la citación de la demandada, que de acuerdo con el recibo de citación que corre inserto al folio 13 del expediente, se verificó el 06 de Julio de 2010, hasta el momento en que dejó constancia en autos de haber practicado la citación, que conforme a la diligencia del Alguacil que cursa al folio12, fue el 04 de agosto de 2010, transcurrió casi un (1) mes.
En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional, que tal situación colocó a la parte demandada en una incertidumbre en cuanto a la oportunidad para comparecer a dar contestación a la demanda, que para este caso sería al segundo día siguiente a la constancia del alguacil de haber practicado la citación, lo que sin lugar a dudas pudo haber derivado a la parte demandada un estado de indefensión, y con ello vulnerado su derecho a la defensa, garantía constitucional que estamos obligados a preservar conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el primero de ello que establece que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos; y el Artículo 49 Constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas, por lo que entre otras cosas se establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, y debido a ello, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En tal sentido, evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
En el caso de marras se constata que para que se inicie el proceso, es necesaria la práctica de la citación de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda, y una vez que conste en autos la misma, quedará determinada la oportunidad de su comparecencia a tales efectos. Citación ésta que debe ser practicada conforme a las disposiciones reglamentarias que contempla nuestro ordenamiento jurídico, para que la misma pueda surtir sus efectos legales. Sin embargo, como ya se evidenció, emana con claridad que desde el momento en que el Alguacil del tribunal practicó la misma, hasta el momento en que consignó a los autos las resultas correspondiente, transcurrió casi un (1) mes, lo que pudo haberle causado un estado de indefensión a la demandada, quien no pudo precisar la oportunidad para dar contestación a la demanda que le fuera incoada.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que actitud procesal esta vinculada con materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 Constitucional considera procedente REPONER LA CAUSA al estado en que tenga lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el cual se llevará a cabo al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se practique del presente auto. Así se Establece.
Como corolario de lo anterior, líbrense las respectivas boletas de notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificaciones acordadas.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/Wendy.
Exp. N° 1608/10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: DANILO IZAGUIRRE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.877.
Que éste Tribunal, por auto de ésta misma fecha, dictado en el Expediente N° 1608/10, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por usted, contra la ciudadana: INDALZABA LA ROSA ROSALES, ordenó su notificación, a fin imponerlo de dicho auto, en el cual se ordenó la Reposición de la Causa al estado en que tenga lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el cual se llevará a cabo al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique.
Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
SRP/wg.
Exp. Nº 1608/10.
Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 3, Maiquetía, Estado Vargas.
Tlf. 0212-3314704
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana: INDALZABA LA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.567.
Que éste Tribunal, por auto de ésta misma fecha, dictado en el Expediente N° 1608/10, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por el ciudadano: DANILO IZAGUIRRE ESCOBAR, contra usted, ordenó su notificación, a fin imponerla de dicho auto, en el cual se ordenó la Reposición de la Causa al estado en que tenga lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el cual se llevará a cabo al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique.
Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
SRP/wg.
Exp. Nº 1608/10.
Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 3, Maiquetía, Estado Vargas.
Tlf. 0212-3314704