REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1601/10.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CABRERA y
CARMEN IGNACIA BELLO.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 18/05/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CABRERA y CARMEN IGNACIA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-540.008 y V-2.650.354 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 20.357, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 22 de Abril de 1957, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariguitar, Distrito Mejía del Estado Sucre (Hoy Municipio Bolívar), según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 05, la cual quedó registrada bajo el Nº 16; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Tercera Calle de La Bonanza, Sector Los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1960, y hasta la presente fecha no la han reanudado, viviendo cada uno en domicilios diferentes, señalados en el escrito de solicitud. Por ese motivo es que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar el divorcio como en efecto lo hacen, en base al Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Consignaron:
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 11/08/09, por la Prefectura del Municipio Mariguitar, Distrito Mejia, del Estado Sucre (Hoy Municipio Bolívar), la cual quedó asentada bajo el Nº 16, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, correspondiente al año 1957.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 22 de Julio de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 09.
Cursa al folio 11 diligencia suscrita en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 04 de Agosto de 2010, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE GREGORIO CABRERA y CARMEN IGNACIA BELLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril de 1957, por ante la Prefectura del Municipio Mariguitar, Distrito Mejia, del Estado Sucre (Hoy Municipio Bolívar).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CABRERA y CARMEN IGNACIA BELLO, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CABRERA y CARMEN IGNACIA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-540.008 y V-2.650.354 respectivamente, contraído el 22 de Abril de 1957, por ante la Prefectura del Municipio Mariguitar, Distrito Mejia, del Estado Sucre (Hoy Municipio Bolívar).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.

Dr. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN

SRP/JG/wendy.
Exp. 1601/10.