REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1584/10.
SOLICITANTES: JESUS MARÍA PETIT FARIÑAS y
SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 26/04/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JESUS MARÍA PETIT FARIÑAS y SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.887.906 y V-7.997.167 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. YASMÍN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 27 de Octubre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 09, la cual quedó registrada bajo el Nº 35, Folio 35 y su vuelto; que fijaron su domicilio conyugal en la Subida San Julián, Sector Tarigua, Caraballeda, Estado Vargas, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: RONNY JESÚS PETIT IZAGUIRRE y JEYSIBETH MARIELIS PETIT IZAGUIRRE, quienes actualmente son mayores de edad.
Que es de hacer notar que durante los primeros años de su unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero en el mes de octubre del año 2000, comenzaron a suscitarse graves dificultades, por lo que desde esa fecha se separaron y tomaron caminos diferentes, es decir, desde hace nueve (09) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, razón por la cual acuden ante esta autoridad, para que en virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, y solicitan el divorcio dada la prolongada ruptura de su vida en común.
Consignaron:
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida en fecha 11/08/05, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 35, Folio 35 y vto., de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, correspondiente al año 1983.
• Copia certificada del acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio, de nombre: JEYSIBETH MARIELIS, expedida en fecha 11/08/05, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 104, Folio 52, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondiente al año 1989.
• Copia simple del acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio, de nombre: RONNY JESUS, expedida en fecha 10/08/05, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 138, Folio 69 y vto., de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondiente al año 1983.
En fecha 28 de Junio de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 12.
Cursa al folio 16 diligencia suscrita en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 06 de Agosto de 2010, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JESUS MARÍA PETIT FARIÑAS y SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JESUS MARÍA PETIT FARIÑAS y SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JESUS MARÍA PETIT FARIÑAS y SOLIBETH IZAGUIRRE BOADA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.887.906 y V-7.997.167 respectivamente, contraído el 27 de Octubre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1584/10.
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