REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1624/10.
SOLICITANTES: ALEJANDRA BAUTISTA FAJARDO y
MIGUEL ANGEL QUIÑONES COVA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 16/06/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEJANDRA BAUTISTA FAJARDO y MIGUEL ANGEL QUIÑONES COVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.562.245 y V-3.365.943 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 35.483, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 06 de Mayo de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 08, la cual quedó registrada bajo el Nº 65, Folio 65; que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MERKY JOSEFINA QUIÑONES FAJARDO y MIGUEL ANGEL QUIÑONES FAJARDO, quienes actualmente son mayores de edad.
Que tal es el caso que por diversos motivos existe entre ellos una separación de hecho que los ha obligado a separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, y así se han mantenido durante más de doce (12) años, y en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15/02/98.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare disuelto el vínculo que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan.
Consignaron:
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida en fecha 23/04/04, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 65, Folio 65, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, correspondiente al año 1974.
• Copia simple del acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio, de nombre: MIGUEL ANGEL, expedida en fecha 15/04/04, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 675, Folio 338, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondiente al año 1974.
• Copia simple del acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio, de nombre: MERKY JOSEFINA, expedida en fecha 22/04/98, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 674, Folio 337 vto., de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondiente al año 1974.
En fecha 22 de Julio de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 11.
Cursa al folio 13 diligencia suscrita en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 06 de Agosto de 2010, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ALEJANDRA BAUTISTA FAJARDO y MIGUEL ANGEL QUIÑONES COVA, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ALEJANDRA BAUTISTA FAJARDO y MIGUEL ANGEL QUIÑONES COVA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ALEJANDRA BAUTISTA FAJARDO y MIGUEL ANGEL QUIÑONES COVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.562.245 y V-3.365.943 respectivamente, contraído el 06 de Mayo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1624/10.
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