REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º



ASUNTO: VH02-L-2000-000030




PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JAVIER LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.127.117 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CROES, ELIZABETH VALBUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.716 y 66.297 respectivamente, de este mismo domicilio.



PARTE DEMANDADA: COPIER MACHINE, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 3-A, y modificado sus estatutos, la cual consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 03 de marzo de 1999 bajo el No. 42, Tomo 12-A.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS JESÚS MARTÍNEZ y PEDRO BRICEÑO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.946 y 4.935 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: antes identificada


MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES







-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, la cual declaró CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LEANDRO JAVIER LEON SANCHEZ, en contra la sociedad mercantil COPIER MACHINE, C.A.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

Ahora bien, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el




dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2001. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINES CEDEÑO DE PACHECO




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), a los diecisiete (17), días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Anotado bajo el Nº PJ0142010000038

LA SECRETARIA,

ABG. MARINES CEDEÑO DE PACHECO




















ASUNTO: VH02-L-2000-000030