REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Diez (2010).
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000112.

PARTE DEMANDANTE: BERNARDO VILLEGAS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.560.338, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO GONZÁLEZ, MONICA DEL VALLE CHACÓN, NORCY GONZÁLEZ, LESLIE MAYESKY SALAZAR y CARLOS JAVIER VIVAS CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.393, 74.420, 128.643, 141.708 y 139.474 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22/07/1991, quedando anotada bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, con posteriores reformas siendo la ultima de ellas la registrada por ante la misma oficina en fecha 18/12/1998, bajo el Nro. 12, Tomo 63-A, domiciliada en el Sector las Morocha del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano BERNARDO VILLEGAS RESTREPO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Inicio la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano BERNARDO VILLEGAS RESTREPO contra la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de febrero de 2010, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., se apertura la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, la cual fue prolongada en distintas oportunidades siendo la ultima de ellas la efectuada en fecha 03 de Junio de 2010 a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano BERNARDO VILLEGAS RESTREPO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo procedió a considerar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano BERNARDO VILLEGAS RESTREPO contra la Empresa MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 08 de Junio de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación el representante judicial de la parte actora señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes: que apela de la decisión de fecha 03 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la ciudad de Cabimas, mediante la cual se dicto que hubo un desistimiento del procedimiento debido a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación pautada para esa fecha a las 08:30 a.m., la ausencia se debió a que el Puente Rafael Urdaneta se encontraba cerrado por unas reparaciones que se le estaban realizando por daños a la estructura que estaba presentando, indicando que dichas reparaciones no fueron previamente anunciadas en algún periódico de circulación y como se evidencia en el periódico que se consigno junto con el escrito de apelación del mismo día 03 de Junio de 2010, no se anuncia ni se hace alguna reseña al respecto del cierre del puente sobre el Lago, pero en el día 04 de Junio de 2010, se evidencia que se hace una gran reseña en la cual se indica que las reparaciones van a durar más tiempo del que se había estipulado, señala que a través de los mencionados periódicos se puede evidenciar que estamos frente a un hecho de notoriedad pública, por lo que se evidencia que el suceso fue real, por otra parte señala que tal y como se evidencia de las actas procesales todos los apoderados judiciales de la parte demandante tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo e incluso el demandante tiene su residencia en la ciudad de San Francisco, que la única vía de comunicación entre la Costa Oriental y la ciudad de Maracaibo o San Francisco es el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, que para el presente caso alega el caso fortuito, por otra parte señala que las partes habían llegado a un acuerdo el cual se pretendía finiquitar en la prolongación de la audiencia a la cual no pudieron asistir es por ello y en razón del hecho de que al trabajado es un hecho social aquí al único que se le esta causando un daño es al trabajador puesto ya que después de haberse llegado a un acuerdo o negociación exitoso entre las partes el trabajador va a tener que esperar, en virtud de lo anterior solicita al Tribunal sea revocada la decisión apelada en razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de mediación para llegar al acuerdo planteado.-

Tomada la palabra por la representante judicial de la demandada la misma alegó lo siguiente: Que en fecha 03 de Junio de 2010, estaba pautada una prolongación de la audiencia Preliminar a la cual la parte demandante no asistió por lo que el Juez tuvo que declarar el Desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandante alega como fundamento de su apelación el hecho de verse imposibilitada de llegar a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto el puente Rafael Urdaneta se encontraba en reparaciones, pero es de señalar que la Abogada Elsibeth García también tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo tal y como consta en la constancia de residencia que consignó en este mismo acto, señalando que le llama a suspicacia dicha actitud aduciendo que si la parte demandada actuó como un buen padre de familia la otra parte no lo pudo hacer, por otra parte consigna otras documentales referentes a impresiones de paginas Web en las cuales se puede verificar que a partir del día 01 de Marzo de 2010 se notificaba que se estaban haciendo reparaciones al Puente sobre el Lago de Maracaibo y no es sino hasta el día 18 de Junio de 2010 la mencionada pagina dice que las reparaciones terminaron, por lo que no creen que se deba premiar la actitud de la parte demandante, por cuanto la representante de la parte demandada también tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, por lo antes expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado.-

Luego de haber verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la Audiencia Preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la Audiencia Preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la parte demandante alegó en la Audiencia de Apelación que no pudo asistir a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 03 de Junio de 2010 a las 08:30 a.m., por cuanto la misma no logro pasar por la única vía de acceso que comunica a la Costa Oriental del Lago y la ciudad de Maracaibo como lo es el Puente Rafael Urdaneta, lo cual le impidió su asistencia a la mencionada audiencia, y para demostrar la veracidad de sus alegatos consignó una serie de pruebas junto con su escrito de apelación las cuales entramos a valorar a continuación:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS CON SU ESCRITO DE APELACIÓN:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a) Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 04 de Junio de 2010, el cual riela insertos en los folios del 85 al 112 (ambos inclusive) del presente asunto, del contenido del mismo se verifica la siguiente información: “Restricción de paso de vehículos en el Puente durará cuatro meses” (folio 88). Quien juzga observa que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, pero es de observar que del análisis realizado a la misma de su contenido no se desprende la veracidad de los hechos fácticos narrados por la parte recurrente durante la audiencia de apelación, que a su decir impidieron su asistencia al celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 03 de junio de 2010, el razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la presente documental. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:


Constancia de Residencia, de fecha 12/07/2010, emanada de la Oficina Parroquial de Registro civil Parroquia Olegario Villalobos, la cual riela inserta en el folio Nro. 124 del presente asunto, en la cual se hace constar que en el mencionado despacho en esa misma fecha se presentaron los ciudadanos: NEGDA CANO y RAFAEL TORRELLAS, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.979.003 y 18.723.989, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELSIBET PATRICIA GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.985.254, que reside en la siguiente dirección: CALLE 71 ENTRE AVENIDAS 8 Y 9, EDIFICIO MAYA NIQUITAO APTO. 5; PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, desde hace aproximadamente: 27 años. Con relación a la presente documental es de observar que al misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del contenido de la misma se desprende el hecho que la Abogada ELSIBET PATRICIA GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.985.254, que reside en la siguiente dirección: CALLE 71 EBTRE AVENIDAS 8 Y 9, EDIFICIO MAYA NIQUITAO APTO. 5; PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, desde hace aproximadamente: 27 años. ASÍ SE DECIDE.-

Impresiones de noticias, la Primera emanada de la pagina Web de radiomundial. Com. ve, de fecha 21 de Febrero de 2010, constante de Un (01) folio útil, el cual riela inserto en la presente causa al folio 125, del contenido de la misma se verifica la siguiente información: “… ESTE LUNES 22 DE FEBRERO comenzaran reparaciones del puente sobre el Lago de Maracaibo, el ministro Diosdado Cabello, informó que no existe ninguna emergencia, debido a que su despacho se encuentra trabajando para realizar los correctivos necesarios en el puente…”. y la segunda emanada de la página Web de Mopti.Gob.ve; de fecha 12 de Julio de 2010, la cual riela inserta en actas en los folios Nros. 126 y 127, de la cual se verifica la siguiente información: “…FINALIZAN TRABAJOS DE LA PILA 27 EN EL PUENTE SOBRE EL LAGO, culminados trabajos en el Puente General Rafael Urdaneta en el Estado Zulia, donde fueron sustituidos cuatro rodillos móviles desgastados en la pila 27 por nuevos apoyos móviles de acero inoxidable provenientes de Inglaterra, los cuales garantizaran la vida útil de este coloso de Venezuela…”; es de observar que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar cual fue la fecha de inicio de los trabajos de reparación del Puente Rafael Urdaneta así como la fecha de culminación de los mismos que fue el día 18/06/2010. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de valoradas las pruebas aportadas al proceso así como los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación, quien juzga cree conveniente señalar que la parte actora no logró demostrar efectivamente el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que, si bien es cierto que la misma alegó el hecho de no haber podido pasar por la única vía de acceso que hay entre la Costa Oriental y la ciudad de Maracaibo como lo es el Puente sobre el Lago de Maracaibo Rafael Urdaneta, la parte demandada la cual estaba representada por la Abogada ELSIBETH GARCÍA quien tal y como consta en constancia de residencia analizada y valorada up supra, también tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo y la misma si estaba presente al momento del llamado realizado por el Tribunal para la celebración de la mencionada Audiencia, aunado al hecho de que no se demostraron las causas de la incomparecencia de los demás apoderados judiciales acreditados en actas, en consecuencia, por lo anteriormente descrito, esta sentenciadora considera que no quedó justificada la incomparecencia del representante judicial de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, quien juzga considera que el recurrente no demostró ni el caso fortuito ni la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se declara la incomparecencia de la parte demandante por causa injustificada, acarreando el efecto declarado por el a quo, es decir, SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano BERNARDO VILLEGAS RESTREPO contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. empresa fusionada con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., lo que significa que no podrá volver a intentar la demanda judicialmente antes de que transcurran 90 días continuos, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano BERNARDO VILLEGAS RESTREPO en contra de la decisión de fecha: 03 de Junio de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano BERNARDO VILLEGAS RESTREPO contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. empresa fusionada con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por concepto de Cobro de Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 09:13 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL




YSF/DG/jltg.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000112.
Resolución número: PJ0082010000151.-