TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: VP01-N-2010-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 46 Tomo 332-Sgdo., siendo la última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas, celebrada el 15 de abril de 2000, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, el 16 de junio de 2000, bajo el No. 20, Tomo 8-A.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 292, dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, expediente No. 036-2009-01-000648.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre del 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 292, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.567.017, en el expediente No. 036-2009-01-000648, la cual fue notificada el 16 de marzo de 2010, y se encuentra signada con la letra “B”.

En fecha 17 de septiembre del 2010, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que la legitimidad de la recurrente deviene del derecho subjetivo, sustancial o material para recurrir la nulidad del acto existe únicamente en la esfera jurídica de la empresa querellante, que este interés es directo por cuanto la providencia administrativa atacada no tomó en consideración los supuestos de hecho que hacen que el acto administrativo recurrido se constituya de imposible e ilegal ejecución y que impidan la continuidad de la relación de trabajo.

Que la providencia en cuestión fue notificada el 16 de marzo de 2010, por lo que no ha transcurrido el lapso de seis meses previsto para solicitar la nulidad de la misma, aunado al hecho que el fundamento del recurso es un vicio de nulidad absoluta contra el cual no corre lapso de caducidad.

Que por cuanto el acto administrativo recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y es inapelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es posible la interposición de cualquier otro recurso administrativo en contra de este, sino, sólo recurrir en nulidad el mismo.

Que no existe ninguna disposición legal que se oponga a la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo, siendo que ésta es la única vía legal para recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, sin tomar en consideración y valorar ciertas pruebas incorporadas durante el iter procesal administrativo.

Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, dictó la providencia Administrativa No. 292, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano HEDENZON GUEVARA, omitiendo la valoración de ciertas pruebas que hacen de imposible e ilegal ejecución el referido acto administrativo.

Que vale indicar la falta de motivación que adolece el acto administrativo recurrido, toda vez que como pruebas determinantes resultan los informes emitidos por el director de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual informa que tanto el ciudadano HEDENZON GUEVARA como IRVIN URBINA, quienes fungían como trabajadores de mi mandante, fueron visualizados ejecutando acciones prohibidas por la normativa del referido instituto, como fue la sustracción de dos bobinas o rollos de plásticos de los mostradores donde funciona mi representada en el mencionado aeropuerto, considerada como falta grave, y que implicó que le fueran retenidos los carnet o tarjetas de identificación que son aquellas mediante las cuales se les permite el acceso al personal que labora en el aludido aeropuerto, por lo cual se hace imposible su reenganche ante la prohibición que tienen por parte de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de permitirles el acceso a los mismos.

Que de tales argumentos se puede verificar que la Inspectora del Trabajo omite tomar esta circunstancia, constituyéndose esto en el llamado silencio de prueba que como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos: a) Cuando quien decide omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en actas, silenciándolo totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando quien decide deja constancia que está en el expediente, pero no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “ inocua, ilegal o impertinente”, pues que a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Que las circunstancias antes planteadas en cuanto a la prohibición por parte del Director de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de permitir el acceso a los ciudadanos HEDENSON GUEVARA como IRVIN URBINA, por haber incurrido en una falta grave al Manual de Normas y Procedimientos Simón Bolívar de Maiquetía, lo cual deviene en la imposibilidad en el cumplimiento y ejecución de la Providencia administrativa bajo examen.

Que al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico. En relación al numeral tercero (3°) del mencionado artículo, es decir el contenido de acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización, en consecuencia, ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su licitud e indeterminación son vicios que lo afectan.

Solicita la recurrente además que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicite que se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, por lo que pide se decrete medida cautelar de amparo en contra la providencia administrativa No. 292 correspondiente al referido expediente administrativo. Que dicho acto administrativo ha afectado los derechos de la recurrente y los derechos laborales de los demás trabajadores que laboran para la recurrente por cuanto la existencia de tal providencia administrativa ha dado lugar a que la recurrente le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de la cual le han sido retenidos los pagos de los trabajos efectuados a empresas del Estado venezolano que exigen dicho requisito para proceder a su cancelación. Que el fumus boni iuris, se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad y el perículum in mora en la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, además de que el acto administrativo se constituye de imposible ejecución ante la prohibición de acceso que existe por parte de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lo que afectan la esfera de los derechos de la recurrente, pues los pagos retenidos por la falta de solvencia laboral de dicho írrito procedimiento ha sido posible la cancelación de fideicomisos y que están generando intereses en detrimento de la parte recurrente.

Solicitó además la recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo conforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación, tomando como base para ello la demostración de los extremos de Ley antes alegados y demostrados con los vicios denunciados y fije en caso de ser necesario la caución respectiva para proceder a ello.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.

Ahora bien, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia; en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan; de manera pues al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia determinarse la competencia por la materia. A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamientos como en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo), en la cual se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Siendo esto así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”

De manera que, resultando los mismos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra, y considerando que la Disposición Final de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación; concluye pues este juzgado que los Tribunales Superiores en materia laboral son los competentes para conocer de estos recursos, en virtud de que el propio artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede esta competencia a la segunda instancia, lo que hace inferir a este Sentenciador que en argumento ad simili, la primera instancia de la revisión del acto administrativo le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo.

De otro lado, señala el artículo 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, entiende este Tribunal que por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo.

Se trata pues, de la aplicación analógica del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; resulta ser ésta la materia afín para la atribución de la competencia en el presente asunto, y por tanto, bajo lo opinión de quien suscribe serán competentes para conocer del mismos, los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción a la cual corresponda según el territorio. Así se decide.

De otro lado, según lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de atribución de competencia según el territorio en materia laboral indican que se considerarán competentes para conocer de los asuntos laborales: a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, b) O donde se puso fin a la relación laboral, c) O donde se celebró el contrato de trabajo d) O en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, especialmente de la Providencia Administrativa que riela a los folios 17 al 26, ambos inclusive, que conllevan a evidenciar que el domicilio de la empresa es el Distrito Federal y Estado Miranda, que su lugar de operaciones es especialmente el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que el domicilio del trabajador HEDENZON GUEVARA ABREU, es el Estado Vargas (folio 17) , y que el lugar donde el mismo ejecutó servicios con el cargo de OPERADOR y presuntamente se le separó su trabajo habitual sin justa causa, es precisamente este último, es por lo que advierte este Tribunal que en el presente asunto, no se cumplen ninguno de las pautas legales de atribución de competencia según el territorio, respecto de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio según el grado y el territorio, para el conocimiento del presente asunto tanto en lo principal como en lo cautelar, es forzoso declinar el conocimiento del mismo a favor de los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón del grado y del territorio para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 292 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en ocasión de la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano HEDENZON GUEVARA en contra de la referida empresa.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en favor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. EDGARDO BRICEÑO RUÍZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA INÉS NOVOA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA INÉS NOVOA