REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200 y 151
Expediente N° SP01-L-2010-000700
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADOS DE LA PARTE RECURENTE: MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.121.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 27-2010 de fecha 12 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el Expediente N° 056-2009-01-00664.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de estabilidad
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, por el apoderado judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA en fecha 28 de Junio de 2010, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANDERSON ELVIS YUNCOZA NIÑO, identificado con la cédula de identidad N° 16.777.614.
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2010, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho para ello, el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta oficial N° 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010).
-III-
PARTE MOTIVA
Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar el referido Recurso de Nulidad, es necesario para este Juzgador determinar su competencia; al respecto debe señalarse, que ciertamente tal como lo señala la Juez a cargo del Juzgado Superior civil y contencioso administrativo de la Región de los Andes, el numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, son competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la lectura de la norma antes mencionada, es necesario inferir dos elementos importantes para la determinación de la competencia:
1) En primer lugar, la referida norma contenida en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contenciosa administrativa, dichos Juzgados no han sido creados aún por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues la disposición final de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció un lapso de 180 días hábiles para la entrada en vigencia de la Ley (en lo referente a la estructura orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa), por consiguiente, en criterio de este Juzgador, hasta tanto no se cree la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción y por ende, los Juzgados Superiores Estadales a los que hace referencia dicha Ley, deben los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo continuar conociendo de los Recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
2) En segundo lugar, de considerarse que aún sin haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa (en lo referente a la estructura orgánica de dicha jurisdicción), el contenido del artículo 25 de la ley, que determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales está vigente una vez publicada la Ley en Gaceta Oficial, debe señalar este Juzgador lo siguiente:
2.1.) El numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ciertamente excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, sin embargo, no determina dicha norma, cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicho proceso de nulidad, es decir, no sólo no indica cual sería el Tribunal competente para ello, sino que adicionalmente no determina cuales es la Jurisdicción competente para el conocimiento de tales recursos, es decir, si es la Jurisdicción laboral o la contencioso administrativa.
En criterio de la Juez a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de dicha omisión legal, debe inferirse que la Jurisdicción competente para el conocimiento de tales recursos es la laboral y adicionalmente a ello, que dentro de la estructura de la jurisdicción laboral, el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Estado Táchira.
No obstante, debe señalar este Juzgador lo siguiente:
2.1.1.) Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1.318 de fecha 02 de Agosto de 2001 Exp. 01-0213, que los Tribunales competentes para conocer de los juicios de nulidad de esos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pues dichos órganos administrativos son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, que integran orgánicamente la Administración Pública Nacional.
2.1.2.) Por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero (…)”.
Es decir, dicha norma constitucional, establece expresamente la competencia de los Tribunales Contencioso administrativos para anular actos administrativos de efectos individuales o particulares; no puede en consecuencia, utilizándose como fundamento una norma de rango legal (Art. 29 numeral 1ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) inferirse que cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa no establece a quien compete el conocimiento de los referidos recursos de nulidad contra las providencias administrativas en materia de inamovilidad, se lo está atribuyendo tácitamente a los Tribunales con competencia en materia laboral, pues existe una norma de rango constitucional que atribuye dicha competencia a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa.
2.1.3.) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertados, San Diego del Estado Carabobo) determinó que ante la ausencia de una norma en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a los Tribunales laborales de tales recursos correspondía a los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos, el conocimiento de los mismos, vale citar un extracto de dicha decisión:
Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara. (Negrillas del Tribunal).
Como se puede observar, el fundamento de dicha decisión, es decir, que no existía una ley que atribuyera expresamente la competencia a los Tribunales laborales el conocimiento de los referidos recursos de nulidad, se mantiene vigente en la actualidad, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, pues al igual que antes de su entrada en vigencia, no existe una norma que le atribuya expresamente la referida competencia a los Tribunales laborales, ya que si bien es cierto, la referida norma procesal contenida en el numeral 3ero del artículo 25, excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales el conocimiento de los referidos recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, no atribuye expresamente tal a los Tribunales que integran la Jurisdicción laboral.
2.1.4.) Es necesario destacar, en relación con lo anterior, que en la decisión antes mencionada, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que dentro de la Jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de los referidos recursos de nulidad eran los Tribunales Superiores en lo Contencioso administrativo Regionales y no las Cortes Contencioso Administrativo. El elemento más importante utilizado para tal determinación, lo constituyó garantizar la accesibilidad al sistema de justicia por parte de los habitantes de las provincias del país, evitando que las personas afectadas debieran trasladarse a grandes distancias del lugar donde se concretó el asunto a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
Pues bien, ese argumento de accesibilidad al sistema de justicia si cobraba vigencia en aquel entonces cuando no existían Tribunales Superiores contencioso administrativo en todos los Estados del país, cobra mayor vigencia hoy día, cuando la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena crear dentro de su estructura organizativa un Juzgado Estadal Contencioso Administrativo, en cada Estado del Territorio Nacional, es decir, se propenderá una vez creados tales órganos jurisdiccionales, a garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva para cada uno de los habitantes de la República.
Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de del recurso de nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 2010, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
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PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 2010.
SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000700.
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