ASUNTO : VP02-S-2009-005559
RESOLUCION : 1453

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO ANGULO, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 19-03-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, plenamente identificado en las actas procesales. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonio del Oficial NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autonomo de la Policia Municipal de San Francisco: 2.- Declaración de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, sobre el examen Medico Legal No. 9700-168-10660; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTOLLO ANGULO, identificada con la cedula de identidad No. 11.392.983; 2.- Testimonio de la Adolescente CRISKELLYN COROMOTO CASTILLO PORTILLO, identificada con la cedula de identidad No. 23.858.803; 3.-) Testimonio de la Adolescente JOMAYCKELL ENRIQUE CASTILLO PORTILLO, identificado con la cedula de identidad No. 24.734.628 ; 4.- Testimonio de la ciudadana CARMEN RAMONA COLINA, identificada con la cedula de identidad No. 3.113.092 , por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Tecnica de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Neomar Gonzalez, Placa 306, adscrito al Instituto Autonomo de la Policia Municipal de San Francisco; 2.- Resultado de Examen Psicológico No. 9700-168-10660, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Acta de Denuncia de fecha 19 de Junio de 2009, realizada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO ANGULO; 2.- Acta de Entrevista de fecha 21 de julio de 2009, rendida por la Adolescente CRISKELLYN COROMOTO CASTILLO PORTILLO; 3.- Acta de entrevista rendida por el adolescente JOMAYCKELL ENRIQUE CASTILLO PORTILLO, 4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Julio de 2009, rendida por la ciudadana CARMEN RAMONA COLINA; para ser incorporada para su lectura. Seguidamente se impuso al acusado WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual expuso: “SI LO ADMITO LOS HECHOS”, de seguida se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Una disculpa publica, 2.- Por Obligación ingrese el Imputado al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal Y la Victima sea Facultativa su asistencia y hago del conocimiento de la victima de la indemnización estipulada en el articulo 61 de la Ley Especial. la Victima solicita una indemnización de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000 Bsf), por lo que el ciudadano imputado Ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVRES FUERTES (2000Bsf) pagaderos en el transcurso de un año; siendo dicha cantidad aceptada por la Victima. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-02-1967, titular de la cédula de identidad No 7.897.010, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos GODOFREDO ELIAS CASTILLO VILLASMIL y MARIA RAFAELA TORRES DE CASTILLO, con residencia en la Urbanización Jose Leon Mijares, Avenida 49F-02, Casa No. 178-52, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6311340 por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones; A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal; B) El Acusado deberá realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para promulgar la Ley en su comunidad, cada 5 meses y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto, E) Se acuerda las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en; ORDINAL 5: Se prohíbe al presunto agresor acercarse al Lugar de estudio residencia o trabajo de la victima; ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor por medio de si o por Terceras personas realizar actos de persecución e intimidación de la victima. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Y así se declara.-



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado : WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, por ser el autor y responsable por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO ANGULO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, Todas estas promovidas conforme al artículo 330 ordinal 2° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se suspende POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal; B) El Acusado deberá realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para promulgar la Ley en su comunidad, cada 5 meses y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto, E) Se acuerda las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en; ORDINAL 5: Se prohíbe al presunto agresor acercarse al Lugar de estudio residencia o trabajo de la victima; ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor por medio de si o por Terceras personas realizar actos de persecución e intimidación de la victima. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda una indemnización a favor de la victima de dos mil (2000,00Bs) que deberán ser cancelados por el acusado de autos durante el tiempo que dure la suspensión de la causa. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Juzgado especializado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensora Publica. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN LUZARDO