ASUNTO : VP02-S-2010-000199
RESOLUCION : 1452

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: WILLIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXANA MARIA VILLASMIL, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 26-05-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: WILLIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, plenamente identificado en las actas procesales. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: WILLIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Testimonio del Funcionario Oficial PR No.0856, EDUARDO BARROSO y oficial PR No. 0667 ROBERTO CENTENO, adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia; 2.- Testimonio del Oficial PR. No. 0856; EDUARDO BARROSO; adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada de Ciclistas; 3.- Testimonio de la ciudadana YOXANNA MARIA VILLASMIL LEAL, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.919.268; 4.- Testimonio de la ciudadana VILMAGLIS MEDINA MEDINA, 5.- Testimonio del ciudadano BILLY ALBERTO PEROZO GALBAN, titular de la cedula de identidad No. 15.562.538; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios EDUARDO BARROSO y oficial PR No. 0667 ROBERTO CENTENO, adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia Brigada de Ciclistas de Santa Lucia; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios EDUARDO BARROSO y oficial PR No. 0667 ROBERTO CENTENO, adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia Brigada de Ciclistas de Santa Lucia; 3.- Denuncia Verbal de fecha 11 de enero de 2010, formulada ante el Instituto Autónomo de la Policia Regional del Estado Zulia Brigada de Ciclistas de Santa Lucia; 4.- Constancia Medica de fecha 11 de Enero de 2010, expedida por la Gineco Obstetra KEIBIS JIMENEZ, Adscrita al Hospital Central; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. Seguidamente se impuso al acusado WILLIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual expuso: “SI LO ADMITO LOS HECHOS”, de seguida se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público en representación de la Víctima por su incomparecencia y estando debidamente notificada, quien manifestó no oponerse a la solicitud realizada por el acusado luego de verificar la notificación de la victima. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: WILIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-12-1961, titular de la cédula de identidad No 7.892.855, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos CARMEN EMILIA NOGUERA DE MOLINA y RITO DEL CARMEN MOLINA, con residencia en la Parroquia Santa Lucia, Avenida 2, Casa No. 89B-46, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0261-7227785 por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, cada seis meses; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Se acuerda las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Y así se declara.-




DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado WILIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, por ser el autor y responsable por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXANA MARIA VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, Todas estas promovidas conforme al artículo 330 ordinal 2° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado WILIAN ALFREDO MOLINA NOGUERA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se suspende POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, cada seis meses; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Se acuerda las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Juzgado especializado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensora Publica. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN LUZARDO