EXP. Nº 0020-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2010, se les da entrada mediante auto dictado en fecha 20 septiembre de 2010, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 9 de agosto de 2010 por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, con el carácter de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de juicio de Partición de Herencia, propuesto por la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SÁNCHEZ PRADO, actuando en nombre y representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana DEYANIRA VALERA, contra los ciudadanos DENISA, DANIEL ANTONIO, DAMELYS DEL VALLE, DAZELY BEATRIZ, DOUGLAS, DAIRIS VALERA NAVA y DAVID ANTONIO VALERA ABREU. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, como Juez Unipersonal Nº 2. Así se declara.
II
Expone la Juez inhibida en acta de fecha 9 de agosto de 2010, que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer por estar incursa en la causal No. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado su opinión acerca de la incidencia de oposición de tercero planteada en la pieza de medidas, antes de la sentencia definitiva en el juicio de Partición de Herencia propuesto por la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SÁNCHEZ PRADO en nombre y representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana DEYANIRA VALERA, contra los ciudadanos DENISA, DANIEL ANTONIO, DAMELYS DEL VALLE, DAZELY BEATRIZ, DOUGLAS, DAIRIS VALERA NAVA y DAVID ANTONIO VALERA ABREU; fundamenta su inhibición en el hecho de que en fallo que dictó en fecha 16 de julio de 2009, emitió opinión en relación a la referida incidencia de oposición de terceros al haber declarado con lugar la oposición formulada por el ciudadano Luís Ramón Macías Martínez revocando la medida de embargo decretada sobre el vehículo identificado en actas, y ordenó la entrega del referido vehículo al tercero interviniente; decisión revocada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, declarando asimismo con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora y reponiendo la causa al estado de abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver a quien le asistía mejor derecho en las reciprocas oposiciones a la medida de embargo ejecutada (folio 53 y su vuelto). Indicando igualmente que dicha inhibición obra en contra de ambas partes.
III
En el presente caso, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida en acta de fecha 9 de agosto, está prevista en el ordinal No. 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Ciertamente, la citada causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez, por haber manifestado su opinión en el asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, se constata de las copias certificadas remitidas a esta superioridad que la Juez inhibida dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2009, la cual quedó anotada bajo el número 1103 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por la Sala de Juicio, mediante la cual declaró con lugar la oposición del tercero interviniente, y revocó la medida de embargo de decretada sobre el vehículo identificado en actas, y ordenó la entrega del mismo al tercero interviniente.
Asimismo, que al ser recurrida la referida sentencia dictada por la Juez inhibida, correspondió su conocimiento a la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en fecha 8 de julio de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes indicado, se aprecia que la inhibición planteada por la mencionada Juez, fue hecha conforme a la previsto en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil y fundada en motivo legal, y a juicio de este Tribunal Superior resulta evidente que en la sentencia dictada por la Juez inhibida emitió opinión al fondo de la incidencia planteada por oposición de tercero formulada en la pieza de medidas, como se constata de la copia certificada de la sentencia dictada y que anexó junto con el acta correspondiente.
En consecuencia, demostrada la causal invocada por la Juez inhibida, contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la inhibición una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, esta alzada considera que estando formulada su exposición conforme a la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem, se debe apartar a la mencionada Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio, del conocimiento en el caso de autos. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de juicio de Partición de Herencia, propuesto por la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SÁNCHEZ PRADO en nombre y representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana DEYANIRA VALERA, contra los ciudadanos DENISA, DANIEL ANTONIO, DAMELYS DEL VALLE, DAZELY BEATRIZ, DOUGLAS, DAIRIS VALERA NAVA y DAVID ANTONIO VALERA ABREU.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “06” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente 0020-10
ORA/ora.-