REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.


PARTE ACTORA: GLEDY MARGARITA REYES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.494.109.

PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.578.820.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 2° DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-5763.

De conformidad con lo expresado en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a las causas donde estuviera vencido o por vencerse el lapso probatorio en las causas ingresadas con anterioridad a la reforma procesal, y habiendo sido cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:

Versan las siguientes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho en todas y cada unas de sus partes, en virtud de que según su decir no ha cometido abandono voluntario, ni ha infringido los deberes de asistencia y socorro de su cónyuge.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral pública y contradictoria, se incorporaron las pruebas admitidas en su oportunidad legal y se le concedió la palabra a la parte accionada a fin de que expusiera sus alegatos y señalara sus pruebas en la presente acción, ante lo cual su abogado asistente, señaló que no tiene prueba alguna que evacuar, señalando que es cierto que entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, siempre tomando en cuenta que aún existe un hijo que es menor de edad.

En este mismo orden, quedó demostrado en el presente caso que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo éste sentenciador en la referida audiencia, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre los ciudadanos GLEDY MARGARITA REYES VARGAS y OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En base a lo anteriormente descrito, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. En tal sentido y siendo que el ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER no tiene trato ni comunicación con la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS; se materializa que existe una situación que debe resolverse en beneficio de ellos mismos y de sus hijos habidos en ese matrimonio, quienes no deben sufrir las consecuencias de los actos de sus progenitores, por lo que se hace necesario precisar que el divorcio solicitado, mas que sanción, sería la solución al problema existente entre los hoy cónyuges, pues legalizarían una situación que en el mundo fáctico está ocurriendo entre ellos, vale decir, se encuentran separados y distanciados, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio así como emitir pronunciamiento acerca de las instituciones familiares que no fueron resueltas en los cuadernos de incidencias de la presente causa principal, como se dirá en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER ampliamente identificados en autos y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha dos (02) de julio de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. En cuanto a la patria potestad del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de quince (15) años de edad, será ejercida de forma simultánea por ambos progenitores, la custodia la continuará ejerciendo la ciudadana GLEDY MARGARITA REYES VARGAS y el ciudadano OMAR RAFAEL GONZALEZ NEDER suministrará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que entregará directamente a la madre en dinero en efectivo. Finalmente en cuanto a la convivencia familiar, el padre lo podrá ejercer de forma abierto y sin restricción alguna, siempre que no interrumpa las actividades propias del adolescente de autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. KERWIN MANUEL ROSALES. Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. El Suscrito Secretario de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

APB/KMR/fr.
Exp. N°. A-5763.
Divorcio 185.