REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000649
ASUNTO : SP21-P-2010-000649

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-P-2010-649 seguida por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.B.M, , se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-4.632.915, nacido el 19.12.1952, residenciado barrio alianza, parte baja, carrera 4, rancho sin numero, san Cristóbal, estado Táchira.

• DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal II Especializada.





CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Fue iniciada investigación en razón de la Denuncia interpuesta en fecha 04-05-09, interpuesta por la adolescente M.A.B.M., por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “… vengo aquí para denunciar al señor Antonio Ramón Chacón Patiño, quien es su padre biológico, porque desde hace como dos a tres semanas se ha dado a la tarea de ofenderla y decirle que le da dinero a cambio de mantener relaciones intimas con ella.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 19 de julio de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-4.632.915, nacido el 19.12.1952, residenciado barrio alianza, parte baja, carrera 4, rancho sin numero, san Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.B.M.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación y al cual se refiere en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial, aunado a la denuncia interpuesta por la víctima ante la autoridad competente de fecha 04-05-09.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.B.M, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado Clemente Tapias, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los ocho (08) y veinte (20) meses de prisión, siendo su término medio de veintiocho (28) meses de prisión, es viable imponer la pena a partir del límite medio. Asi mismo aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena quedaría en catorce (14) meses de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS dando como resultado una pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION Y DIEZ (10) DIAS y atendiendo que el acusado de autos no posee antecedentes penales lo cual no ha sido demostrado a esta Juzgadora en el transcurso del presente proceso y menos aún en el desarrollo de la audiencia, considera procedente de conformidad con el artículo 74 NUMERAL 4 del Código Penal rebajar UN MES (1) y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-4.632.915, nacido el 19.12.1952, residenciado barrio alianza, parte baja, carrera 4, rancho sin numero, san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.B.M, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-4.632.915, nacido el 19.12.1952, residenciado barrio alianza, parte baja, carrera 4, rancho sin numero, san Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.B.M, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.B.M, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.-------------------
TERCERO: EXONERAR a CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad numero 3 de este circuito judicial penal solicitando información respecto de la situación jurídica del penado en cuestión y a su vez informando el estado procesal del mismo en esta instancia jurisdiccional.--------------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. Víctor Manuel Andrade García
Secretaria