REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: PRIETO RODRÍGUEZ RAUL
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 19-09-2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 19 de septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de coordinación… ubicado en la plaza Miranda… se presentó un ciudadano el cual quedó identificado como TESTIGO 2… manifestando que aproximadamente a cien (100) metros del punto, específicamente en la 8va Avenida, frente al establecimiento comercial “el bodegón paisa”, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, pro lo que procedimos a dirigirnos en compañía del TESTIGO 2, hasta el lugar donde presuntamente se estaba cometiendo el hecho, al salir despunto se observo a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana… que se acercaba desplazándose rápidamente (corriendo) por la acera de referido sector quien al percatarse que la comisión militar detuvo su paso bruscamente, levantando sospechas, el mismo fue reconocido por el TESTIGO 2, como el ciudadano que minutos antes, había observado agrediendo físicamente a una ciudadana de apariencia adulta, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente, y al solicitarle su documentación personal, dijo no poseerla, manifestando verbalmente ser y llamarse RAUL PRIETO RODRÍGUEZ… seguidamente nos dirigimos frente al establecimiento comercial “bodegón paisa” donde se observó a una ciudadana de apariencia adulta, quien se encontraba sentada en la acera, de referido sector, llorando y notablemente alterada, la que quedo identificada como DENUNCIANTE… y quien se encontraba acompañada del TESTIGO 1… manifestando que el motivo por el cual se encontraba tan alterada se debía a que había sido maltratada físicamente y en reiteradas oportunidades, por el ciudadano conocido de vista y trato por ella de nombre RAUL PRIETO…”
Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta ante la Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2010, por la ciudadana denunciante (cuyos datos se remiten a la Fiscalía del Ministerio Público mediante acta anexa) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo estaba en mi carro cerca de leche Táchira en la 8va. Avenida de la Concordia, cuando me encontré con el señor Raúl, quien es amigo de la familia, ya que era suegro de mi hijo quien esta muerto; yo me baje del carro y empecé a hablar con él, pero se encontraba muy alterado ya que él me acosa constantemente para que yo sea su pareja, pero yo siempre me niego, y en esta oportunidad se molesto al punto que empezó a agredirme físicamente, en reiteradas oportunidades me golpeó en mi rostro, y me agarraba el brazo fuertemente y me empujaba contra el carro, yo empecé a gritar fuertemente para que me ayudaran, y cuando la gente que pasaba por allí en los carros se detuvieron, Raúl salió corriendo y se me acercó un señor a ayudarme y vi que más adelante una patrulla de la guardia agarró a Raúl…”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PRIETO RODRÍGUEZ RAÚL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELLA VILLAMIZAR.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 19-09-2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 19 de septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de coordinación… ubicado en la plaza Miranda… se presentó un ciudadano el cual quedó identificado como TESTIGO 2… manifestando que aproximadamente a cien (100) metros del punto, específicamente en la 8va Avenida, frente al establecimiento comercial “el bodegón paisa”, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, pro lo que procedimos a dirigirnos en compañía del TESTIGO 2, hasta el lugar donde presuntamente se estaba cometiendo el hecho, al salir despunto se observo a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana… que se acercaba desplazándose rápidamente (corriendo) por la acera de referido sector quien al percatarse que la comisión militar detuvo su paso bruscamente, levantando sospechas, el mismo fue reconocido por el TESTIGO 2, como el ciudadano que minutos antes, había observado agrediendo físicamente a una ciudadana de apariencia adulta, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente, y al solicitarle su documentación personal, dijo no poseerla, manifestando verbalmente ser y llamarse RAUL PRIETO RODRÍGUEZ… seguidamente nos dirigimos frente al establecimiento comercial “bodegón paisa” donde se observó a una ciudadana de apariencia adulta, quien se encontraba sentada en la acera, de referido sector, llorando y notablemente alterada, la que quedo identificada como DENUNCIANTE… y quien se encontraba acompañada del TESTIGO 1… manifestando que el motivo por el cual se encontraba tan alterada se debía a que había sido maltratada físicamente y en reiteradas oportunidades, por el ciudadano conocido de vista y trato por ella de nombre RAUL PRIETO…”
Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta ante la Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2010, por la ciudadana denunciante (cuyos datos se remiten a la Fiscalía del Ministerio Público mediante acta anexa) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo estaba en mi carro cerca de leche Táchira en la 8va. Avenida de la Concordia, cuando me encontré con el señor Raúl, quien es amigo de la familia, ya que era suegro de mi hijo quien esta muerto; yo me baje del carro y empecé a hablar con él, pero se encontraba muy alterado ya que él me acosa constantemente para que yo sea su pareja, pero yo siempre me niego, y en esta oportunidad se molesto al punto que empezó a agredirme físicamente, en reiteradas oportunidades me golpeó en mi rostro, y me agarraba el brazo fuertemente y me empujaba contra el carro, yo empecé a gritar fuertemente para que me ayudaran, y cuando la gente que pasaba por allí en los carros se detuvieron, Raúl salió corriendo y se me acercó un señor a ayudarme y vi que más adelante una patrulla de la guardia agarró a Raúl…”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado PRIETO RODRÍGUEZ RAÚL, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELLA VILLAMIZAR.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se le prohibe acercarse a la víctima, a su residencia o lugar de trabajo. 2.- Prohibir que el presunto agresor que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MORELLA VILLAMIZAR, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELLA VILLAMIZAR, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PRIETO RODRIGUEZ RAUL, Colombiano, natural de José de Miranda, República de Colombia, con cédula de identidad N° E.- 81.863.133, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-10-1958, soltero, Técnico Automotriz, residenciado actualmente en el barrio marco tulio Rangel, parte baja, pasaje 6, numero 3-25, cerca de una cancha, San Cristóbal, estado Táchira, 0416-359.4646, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORELLA VILLAMIZAR., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho (48) horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PRIETO RODRIGUEZ RAUL, Colombiano, natural de José de Miranda, República de Colombia, con cédula de identidad N° E.- 81.863.133, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-10-1958, soltero, Técnico Automotriz, residenciado actualmente en el barrio marco tulio Rangel, parte baja, pasaje 6, numero 3-25, cerca de una cancha, San Cristóbal, estado Táchira, 0416-359.4646, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORELLA VILLAMIZAR. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PRIETO RODRIGUEZ RAUL, Colombiano, natural de José de Miranda, República de Colombia, con cédula de identidad N° E.- 81.863.133, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-10-1958, soltero, Técnico Automotriz, residenciado actualmente en el barrio marco tulio Rangel, parte baja, pasaje 6, numero 3-25, cerca de una cancha, San Cristóbal, estado Táchira, 0416-359.4646, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORELLA VILLAMIZAR., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho (48) horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se le Prohíbe acercarse a la victima, a su residencia o lugar de trabajo. 2.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, vencido el término legal.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001525