REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-001821
ASUNTO : SP21-P-2010-001821

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OÑORO OSORIO JOLINYER STYD venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.230.236, comerciante, residenciado en avenida principal de madre Juana, casa N C-99, dos cuadras arriba del liceo Gonzalo Méndez, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0276-515.6037.

DEFENSOR: Abogado José Remigio Peña Defensor Privado.

VICTIMA: Yenni Carolina Parra Vera

FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.






RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta denuncia de fecha 09 de julio de 2008, interpuesta por ante el Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, suscrita por la ciudadana Yenni Carolina Parra Vera quien refirió que el día 06 de julio de 2008, a las 3:00 horas de la madrugada, cuando ella se encontraba a tres cuadras de su vivienda en una reunión familiar, llegó al sitio su esposo Jolinyer Styd Oñoro Osorio, quien le preguntó por su hija y ella le señaló que la misma se encontraba dormida en casa de la abuela materna, cuando de repente la progenitora de la denunciante, la llama manifestándole que el imputado se quería llevar a la niña, en ese momento ella se traslada hacia su vivienda y observó que él estaba golpeando la puerta, ante esta situación ella salió a decirle que se retirara de la casa que la niña estaba dormida, fue cuando la empujó y la golpeó en la cara y en los brazos, asi como también la agredió verbalmente vociferándole palabras obscenas.-
Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3825 de fecha 10-07-2008, suscrito por le Dr. Nelson Báez Camacho, médico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en la cual deja constancia del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Yenni Carolina Parra Vera, en el cual se aprecia Contusión Equimótica de 2 centímetros de diámetro localizada en brazo izquierdo y brazo derecho. Amerita siete (7) días de asistencia médica salvo complicaciones.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor OÑORO OSORIO JOLINYER STYD venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.230.236, comerciante, residenciado en avenida principal de madre Juana, casa N C-99, dos cuadras arriba del liceo Gonzalo Méndez, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0276-515.6037, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yenni Carolina Parra Vera.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes policiales y expertos: . Dr. Nelson Báez Camacho Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por cuanto suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-3825 DE FECHA 10-07-2008. Declaración de la víctima y Testigos en Juicio Oral y Público. Declaración de la víctima Yenni Carolina Parra Vera. Roberto Parra Zabala y Graciela Vera Latorre.-

Por su parte el imputado OÑORO OSORIO JOLINYER STYD admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado JOSE PEÑA ANDRADE Defensor Privado quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
La víctima, YENI CAROLINA PARRA VERA quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

 En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOLINYER STYD OÑORO OSORIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.230.236, comerciante, residenciado en avenida principal de madre Juana, casa N C-99, dos cuadras arriba del liceo Gonzalo Méndez, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0276-515.6037, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YENI CAROLINA PARRA VERA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes policiales y expertos: . Dr. Nelson Báez Camacho Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por cuanto suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-3825 DE FECHA 10-07-2008. Declaración de la víctima y Testigos en Juicio Oral y Público. Declaración de la víctima Yenni Carolina Parra Vera. Roberto Parra Zabala y Graciela Vera Latorre.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YENI CAROLINA PARRA VERA; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JOLINYER STYD OÑORO OSORIO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOLINYER STYD OÑORO OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar tres mercado por la cantidad de 250bs cada uno al hogar medarda piñero, en el transcurso del año de régimen de prueba, 5- prohibion de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-09-2011 a las diez (10:00) horas de la mañana , 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JOLINYER STYD OÑORO OSORIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.230.236, comerciante, residenciado en avenida principal de madre Juana, casa N C-99, dos cuadras arriba del liceo Gonzalo Méndez, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0276-515.6037, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YENI CAROLINA PARRA VERA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOLINYER STYD OÑORO OSORIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.230.236, comerciante, residenciado en avenida principal de madre Juana, casa N C-99, dos cuadras arriba del liceo Gonzalo Méndez, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0276-515.6037, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YENI CAROLINA PARRA VERA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOLINYER STYD OÑORO OSORIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.230.236, comerciante, residenciado en avenida principal de madre Juana, casa N C-99, dos cuadras arriba del liceo Gonzalo Méndez, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0276-515.6037, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YENI CAROLINA PARRA VERA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOLINYER STYD OÑORO OSORIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar tres mercado por la cantidad de 250bs cada uno al hogar medarda piñero, en el transcurso del año de régimen de prueba, 5- prohibion de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-09-2011 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 26-09-2011 a las diez (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-001821