REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITO: AMENAZAS
AGRESOR: VALENCIA ANGULO FRANK ESTIVEN
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, de fecha 01-09-2010 por parte de la ciudadana Aura Dilia Girón Ramírez quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa cuando llegó Frank Stiven Valencia Angulo, quien es mi concubino y comenzamos a discutir y se me abalanzó encima y me agarró por el cuello donde me estaba ahorcando, me amenazó de que si lo dejaba me buscaba y me mataba es todo”.-
Al folio cinco (5) consta acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría en la se dejó constancia de lo siguiente: “ Iniciando con las investigaciones relacionadas con la Causa N° I-562.206, la cual se instruye por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Aura Dilia Girón Ramírez y como imputado el ciudadano Frank Estiven Valencia Angulo. Procedió a trasladarse Funcionarios Policiales en compañía de la víctima a la siguiente dirección Vía Panamericana, Barrio Sucre, Residencias Cathy, Habitación Sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira a fin de ubicar y citar al ciudadano investigado, asi mismo realizar la respectiva inspección del sitio donde se originó el presente hecho e indagar sobre la causa que nos ocupa, una vez presentes en el precitado lugar, la víctima nos permitió el acceso al inmueble donde se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, en el lugar se encontraba el ciudadano Frank Estiven Valencia Angulo con cédula de ciudadanía C.C.- 1.111.766.604 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor VALENCIA ANGULO FRANK ESTIVEN, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GIRON RAMIREZ AURA DILIA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta al folio tres (3) denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, de fecha 01-09-2010 por parte de la ciudadana Aura Dilia Girón Ramírez quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa cuando llegó Frank Stiven Valencia Angulo, quien es mi concubino y comenzamos a discutir y se me abalanzó encima y me agarró por el cuello donde me estaba ahorcando, me amenazó de que si lo dejaba me buscaba y me mataba es todo”.-
Al folio cinco (5) consta acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría en la se dejó constancia de lo siguiente: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la Causa N° I-562.206, la cual se instruye por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Aura Dilia Girón Ramírez y como imputado el ciudadano Frank Estiven Valencia Angulo. Procedió a trasladarse Funcionarios Policiales en compañía de la víctima a la siguiente dirección Vía Panamericana, Barrio Sucre, Residencias Cathy, Habitación Sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira a fin de ubicar y citar al ciudadano investigado, asi mismo realizar la respectiva inspección del sitio donde se originó el presente hecho e indagar sobre la causa que nos ocupa, una vez presentes en el precitado lugar, la víctima nos permitió el acceso al inmueble donde se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, en el lugar se encontraba el ciudadano Frank Estiven Valencia Angulo con cédula de ciudadanía C.C.- 1.111.766.604 quien quedó detenido.-
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que se desestima la aprehensión en Flagrancia del precitado agresor toda vez que en presencia de esta decisora la víctima de autos ha manifestado en el desarrollo de la audiencia
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor VALENCIA ANGULO FRANK ESTIVEN, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GIRON RAMIREZ AURA DILIA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a los presuntos agresores y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesta las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de los agresores de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARITZA JAIMES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas a los presuntos agresores.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los agresores de autos, son los autores de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle a los sujetos agresores Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS AGRESORES: CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO, Venezolano, natural de el nula, Estado apure, con cédula de identidad N° V.- 22.794.624, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-01-78, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José Cardozo (F), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, y ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira cada 2 meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VALENCIA ANGULO FRANK ESTIVEN Colombiano, natural de Buen Aventura, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC.- 1.111.766.604, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Teodora Angulo (V) y Francisco Valencia, residenciado panamericana, la Y, vía coloncito, residencia el Katty, la fría estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GIRON RAMIREZ AURA DILIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la ley orgánica que rige la materia, a su vez se DESESTIMA la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado VALENCIA ANGULO FRANK ESTIVEN Colombiano, natural de Buen Aventura, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC.- 1.111.766.604, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Teodora Angulo (V) y Francisco Valencia, residenciado panamericana, la Y, vía coloncito, residencia el Katty, la fría estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GIRON RAMIREZ AURA DILIA, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la ley orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VALENCIA ANGULO FRANK ESTIVEN Colombiano, natural de Buen Aventura, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC.- 1.111.766.604, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Teodora Angulo (V) y Francisco Valencia, residenciado panamericana, la Y, vía coloncito, residencia el Katty, la fría estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GIRON RAMIREZ AURA DILIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001203