REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001301
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. THAIS TARAZONA
IMPUTADO: CESAR EULOGIO INCHAUSTEGUI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector Puerta Maraven, urbanización Campo Claro, casa Nro. 24, cerca de la Urbanización España y Charima, Punto Fijo, estado Falcón
FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR
VICTIMA: Tres niñas, cuya identidad se omite por razones de Ley
DELITO: Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, concerniente a solicitud de decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
RELACION FACTICA
En fecha 03 de Marzo de 2010 se recibió denuncia suscrita por la ciudadana AMALIA CAROLINA CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.306.554, natural de El Cobre (…) por la cual, denuncia al ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, por cuanto desde hace 6 años se apropio de su casa de manera arbitraria en el estado Falcón, rompiendo las cerraduras y puertas, actualmente se encuentra viviendo en el Cobre, y la amenaza de muerte, también a su pareja de nombre WEILLIAM PEREZ lo amenazó diciendo que si no acababan su relación se atendrían a las consecuencias, también manifiesta no entregar la casa porque es de él, en varias oportunidades pasa por frente de su casa en carros y envía personas a vigilarla como para querer hacerle algo
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
1. Boleta de Citación de fecha 24-03-2009, en la cual el Despacho Fiscal solicita la comparecencia del ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, para el día 02-04-2010 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de ser informado en relación a los hechos investigados en la presente causa, la cual no se hizo efectiva, por cuanto al momento de ser practicada dicha citación por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Grita, el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en Punto Fijo estado Lara;
2. Entrevista de fecha 30-03-09, rendida por la ciudadana AMALIA CAROLINA CONTRERAS DUQUE, ante el Despacho Fiscal, en la cual, expone lo siguiente: “Esta señor que tuve primero una amistad por varios años y luego tuvimos un pequeño noviazgo del cual dicho ciudadano se obsesiono conmigo y se quedo con una casa de mi propiedad, tengo aproximadamente cuatro años sin molestarlo ya que yo quiero mi casa, siempre esta mal hablando de mi persona y de mi familia, de que nos va a matar, porque el quiere la propiedad absoluta de la casa (…);
3. Entrevista de fecha 30-03-09 rendida por la ciudadana MARIA ELENA DDUQUE DE CONTRERAS, ante el Despacho Fiscal, en la cual expone lo siguiente: “ Bueno de que ese hombre vino a mi casa no era normal, mi hija atuvo una relación amorosa con él, después él cambio su actitud hacía mi hija, y se torno agresivo y amenazante contra de ella, porque no quería vivir mas con él (…);
4. Entrevista de fecha 30-03-09 rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROA, ante el Despacho Fiscal, en la cual, expone lo siguiente: “Yo soy cuñada de AMALIA, ella me ha comentado que el ciudadano CESAR se la pasa amenazándola de muerte, en febrero se presento en casa de la mamá a amenazarla, que si no le dejaba la casa a su nombre la iba a matar, ella tuvo que terminar su relación con WILLIAM porque lo amenazó y el muchacho tiene miedo (…);
5. Entrevista de fecha 30-03-09 rendida por la ciudadana MAURA VICTORIA CONTRERAS DUQUE;
6. Entrevista de fecha 30-03-09, rendida por el ciudadano LIBORIO HERMONIO CONTRERAS CHACON;
7. ACTA FISCAL de fecha 20-05-09, en la cual se deja constancia de llamada telefónica efectuada al abonado Nro. 0414- 2870574, correspondiente al ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, en la cual se le informa, el deber de comparecer ante el Despacho Fiscal, a la mayor brevedad posible, a los fines de ser informado, en relación a los hechos investigados en la presente causa;
8. Entrevista de fecha 18-05-09, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS DUQUE;
9. Entrevista de fecha 30-03-09, rendida por el ciudadano EDUARDO FREDDY CONTRERAS CHACON;
10. OFICIO Nro. 20-F28-1457-09, de fecha 02-09-09, en la cual la Representación Fiscal solicita al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenar la conducción del ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, por conducto de funcionarios adscritos al CICPC ante el Despacho Fiscal, para el día martes 15-09-09 en horas de la mañana;
11. En fecha 04-09-09, el Tribunal Décimo de Control, en virtud de la solicitud hecha por la Representación Fiscal, acuerda librar el traslado del ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, hasta la sede del despacho Fiscal para el 15-12-09, a las 09:00 horas de la mañana, para ser practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, estado Falcón;
12. En fecha 26-04-10 el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la solicitud hecha por la Representación Fiscal, y por cuanto no se hizo efectiva la solicitud anteriormente mencionada por el prenombrado Tribunal, del Mandato de Conducción del ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, es por lo que, solicita se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata:
Que efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Especial;
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En segundo lugar, se encuentra satisfecha los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad del investigado de autos en el delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana AMALIA CAROLINA CONTRERAS DUQUE;
Se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista lo manifestado por la victima, así como visto el testimonio de las personas entrevistadas, la relación de afecto que existió entre la victima e imputado, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima y sus familiares de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo ha manifestado públicamente su voluntad amenazante.
Asimismo atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Considera el Tribunal que efectivamente el ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, es el presunto autor del delito de AMENAZA tal y como se evidencia de los elementos de convicción recabados; aunado a ello el referido ciudadano ha sido citado en varias oportunidades por el Ministerio Público, y ordenado su conducción por parte del Tribunal, de conformidad con el articulo 310 de la norma penal adjetiva, no siendo posible la concreción de la orden emitida, motivo por el cual, este esta Juzgadora, evidenciándose la conducta reticente y contumaz al proceso en evasión de la justicia, y vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, y encontrándonos ante un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y estando llenos los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Especial, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector Puerta Maraven, urbanización Campo Claro, casa Nro. 24, cerca de la Urbanización España y Charima, Punto Fijo, estado Falcón. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA