REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01084
AUTO MOTIVADO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 79 DEL COPP
Revisada en sede penal la presente causa, y una vez abocada quien suscribe al conocimiento de la misma, en virtud de puesta en funcionamiento de los Tribunales Especializados en fecha 02-07-2010, procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 17-08-2010 declina competencia a los Tribunales especializados para conocer de delitos de Violencia Contra la Mujer, en los siguientes términos:
“Visto el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, en virtud del cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: 1) RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO MORA, Y 2) BELKIS ELENA MORENO MORA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, según causa penal Nro. 6C-9780-09 (…) con la entrada en funcionamiento de los Tribunales con competencia especial contra la violencia de género, todas las causas con ocasión de los delitos especiales previstos en la citada Ley (…) En consecuencia de lo expuesto y conforme a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira DECLINA COMPETENCIA para la cognición y decisión de la presente causa, en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer …””
El Ministerio Público en fecha 17-08-2010 presenta escrito de ACUSACION contra los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, Y BELKIS ELENA MORENO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.926.290, y V-17.220.987, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA contra el primero de los imputados y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES contra la segunda.
RELACIÓN FACTICA
Refiere el Ministerio Público, que en horas de la tarde del 18 de marzo de 2009, los funcionarios policiales SUB/INSPECTOR (2778) JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, DISTINGUIDO (2125) YANIRA GARZON Y DISTINGUIDO (2822) FRNAKLIN MANCILLA, adscritos a la Comisaría Policial de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, se encontraba en la referida Comisaría policial, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse, indicándoles que una vivienda ubicada en (…) se estaba presentando una pelea entre los que allí habitaban, en razón de ello los referidos funcionaros policiales se hicieron presentes en esa dirección y tocaron la puerta de ese inmueble, percatándose en ese momento que allí estaban dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes presentaban lesiones producto de los golpes intercambiados entre ellos, por lo que, fueron inicialmente trasladados a un centro de salud de esa localidad, siendo identificados como RIGOBERTO ANTONIO DUQUE Y BELKIS ELENA MORENO MORA, siendo aprehendidos y puestos a disposición del despacho Fiscal, y seguidamente presentados al Tribunal Sexto de Control quien califico sus aprehensiones como flagrantes. (Negritas y Subrayado el Tribunal)
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Considera la Representación Fiscal, y así lo describe en el escrito acusatorio, que luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en el caso, adecua el comportamiento de RIGOBERTO ANTONIO DUQUE en el precepto jurídico de VIOLENCIA FISICA y el de BELKIS ELENA MORENO MORA, en el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por cuanto el imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, en horas de la tarde del 18 de marzo de 2009, al encontrarse en la casa de habitación donde residen agredió físicamente a su esposa BELKIS ELENA MORENO, al encontrarse en la casa de habitación donde residen sin dejarle marcas visibles en su cuerpo, y asimismo de manera reciproca esta ciudadana asumió una actitud agresiva contra su cónyuge RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, ocasionándole lesiones en su cuerpo, según consta en informe médico Forense Nro. 9700-078-219, elaborado por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, en la cual describe que amerito seis días de asistencia médica.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:
Jurisdicción
Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género”.
En tal sentido los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza. (Subrayado el Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.
Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Por su parte, el artículo 75 ejusdem del FUERO DE ATRACCIÓN lo siguiente: “…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siendo que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber estado la acción destinada a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como presupuesto primordial a su creación ‘Garantizar a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública’… tenemos que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.
El parágrafo que antecede obedece a una formula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo a la luz de la tipicidad de los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal correspondientes a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES LEVES
A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, insistiéndose en esto, ya que de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales, actuando fuera de la ley.
Un caso similar fue sometido al conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MIRIAM MORANDI MIJARES. Se cita a continuación:
“...Omisis…el 12 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al ciudadano JAIRO MANUEL RENGEL RIVERA. Una vez oídas las exposiciones de las partes el Juez decidió -a solicitud del Ministerio Público- declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, según los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo siguiente:
“…el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, observa esta juzgadora, que el segundo de los delitos indicados, vale decir el contenido en el artículo 418 del Código Penal, es un delito que corresponde a la competencia del juez ordinario; razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual se refiere, que se le aplicará supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en cuanto no se oponga a lo previsto en la referida ley, se aplica el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte el cual refiere que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, en consecuencia se declina la competencia de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez abogado JESÚS ALBERTO VILLARROEL, el 13 de julio de 2010, planteó conflicto de competencia de no conocer, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“…este tribunal de control una vez revisadas como han sido todas las actas, procedentes de la unidad de distribución (…) este tribunal de control a los fines de garantizar los derechos del imputado de auto, y en vista que esta por vencerse el lapso desde su detención a la hora y fecha de realizarse esta audiencia y con la finalidad impostergable de salvaguardar los Derechos del imputado y en aplicación de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando este tribunal se considera no competente por la materia de conformidad con lo establecido por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19- 05 (sic)-2010, donde estableció de manera categórica y sin ningún lugar a duda que los tribunales competentes para conocer en el presente asunto son los tribunales de competencia especializados en materia de violencia de genero (sic) , así concurra con la imputación con un delito de genero (sic) como en el caso de marras otro delito cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios (…) por su parte el artículo 118 ejusdem, regula la competencia de los tribunales de Violencia Contra la Mujer de la manera siguiente: Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido….”.
En el caso bajo “sub examine” corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano JAIRO MANUEL RENGEL RIVERA, quien resultó aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Caricuao momentos después de haber agredido con un arma blanca a su ex concubina ciudadana MAYERLIN YUREIMA ROJAS y al hijo de esta (identidad omitida) de un año, causándoles lesiones en varias partes de sus cuerpos.
El Juzgado de Control en materia de género, acogió la solicitud fiscal, declinando la competencia para conocer de la causa en el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque: “…observa esta juzgadora, que el segundo de los delitos indicados, vale decir el contenido en el artículo 418 del Código Penal, es un delito que corresponde a la competencia del juez ordinario; razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual se refiere, que se le aplicará supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en cuanto no se oponga a lo previsto en la referida ley, se aplica el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de julio de 2010 tal como consta en el folio 26 del presente expediente.
El Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó el conflicto de competencia de no conocer, fundamentalmente en que: “…este tribunal se considera no competente por la materia de conformidad con lo establecido por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19- 05 (sic)-2010, donde estableció de manera categórica y sin ningún lugar a duda que los tribunales competentes para conocer en el presente asunto son los tribunales de competencia especializados en materia de violencia de genero (sic) , así concurra con la imputación con un delito de genero (sic) como en el caso de marras otro delito cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios…”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual se encuentran atribuido a una misma persona, pero en perjuicio de dos víctimas, uno de ellos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria como lo es las lesiones ocasionadas al niño (identidad omitida)y el otro a la jurisdicción penal especial en el caso de las lesiones causadas a MAYERLIN YUREIMA ROJAS.
Ahora bien, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son delitos conexos: …..4 .Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
El artículo 73, íbidem, por su parte, establece:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código…”.
Asimismo, el artículo 75, eiusdem, dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, la Sala observa, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa le corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual, le corresponde seguir conociendo de la investigación al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con el articulo 75 de la norma penal adjetiva concerniente al Fuero de Atracción, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género conocer del presente asunto, verificado que uno de los delitos por los cuales esta siendo presentada acusación al imputado de autos, y calificado por el Ministerio Público no son de la competencia de estos despachos especializados, la cual debe ser resuelta por un Tribunal competente, y no por uno especializado, por cuanto la misma constituirá una flagrante violación al derecho Constitucional que le asiste al imputado de autos contenida en el artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado el Tribunal)
A los fines de decidir el Tribunal observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente:
“…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”. (Resaltado de la Sala.)
Así en la exposición de motivos de la referida ley el legislador especificó lo siguiente:
“…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
(…omissis…)
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.
(…omissis…)
Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.
La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.
Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/as responsables de la correcta aplicación de la ley…”. (Resaltados de la Sala).
Como corolario de lo anterior, cito extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de fecha veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010, sentencia CC10-056, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en un caso similar, expresó lo siguiente:
“...Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”. (Sentencia N° 555, del 23 de octubre de 2008, Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Asimismo se cita decisión de la también Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, que resulte un conflicto de competencia, en situación similar a la expuesta, declarando competente al Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria del área Metropolitana de Caracas.
Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9, motivo por el cual, quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, como en efecto se realiza, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Táchira, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira como Superior común de los tribunales abstenidos, al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea; CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase lo ordenado.
ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA