REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2007-000002
ASUNTO : SK21-S-2007-000002


AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA:
CELSO PALACIO RAMIREZ ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUIS PACHECO MORALES MARÍA BELÉN RAMÍREZ.


Puesto a Derecho por parte de la Policía del Estado Táchira, el imputado CELSO PALACIO RAMIREZ, en esta misma fecha, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 19 de septiembre de 2010, por parte de la Policía del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

Siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde, del día 19 de septiembre de 2010, encontrándome en servicio de patrullaje en la Unidad P-946, en compañía del agente 3856 German Emilio Zapata Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.613 para el momento que nos trasladábamos por el terminal de pasajeros de la concordia específicamente frente al bar Zulimar, cuando intervenimos varios ciudadanos para verificarlos por el sistema SICOPOLT, solicitándole su documentación personal, seguidamente procedimos a reportar ante el sistema SICOPOLT donde el funcionario de guardia cabo 2do. 2245 Martínez Yorly, indico que uno de los ciudadanos se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Táchira, según oficio 3J-151-10 de fecha 26 de enero del 2010, por el delito de Violencia Física, expediente 3J-1209, por lo que procedimos a indicarle a este ciudadano la causa de la detención...”
En virtud de tal investigación, en fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó al imputado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo presentada Acusación Fiscal en contra del imputado CELSO PALACIO RAMIREZ por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos).

En fecha 26 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó audiencia de presentación física y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal en la cual le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, llevo a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público en la que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de uno (1) año, con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada dos (2) meses; llevar un mercado cada dos meses al ancianato “Medarda Piñedo”; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Asistir a tratamiento psicológico en el programa de salud mental y comportamiento humano, en el Ministerio de Salud y Corposalud, debiendo retirar el oficio en el Ministerio Público y Prohibición de agredir física o psicológicamente a las victimas, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 ordinal 6° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 05 de febrero de 2008.

En fecha 19 de enero de 2007, se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CELSO PALACIO RAMIREZ, ya que se evidencia de la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo, quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, ya que en este caso debe considerarse como una conducta impropia del acusado y se ordena librar la correspondiente orden de captura.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se fije Audiencia de Verificación de condiciones lo más pronto posible.


Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, solicito una experticia Bio-psico social legal por ante el Equipo Multidisciplinario de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Es todo”


De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “Bueno yo los mercados los traje, cuatro mercados y las presentaciones las tengo al día hasta el día 08 me presente y horita me toca el ocho de este mes. Es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el acusado de autos manifiesta al Tribunal que el se ha estado presentando ante la Oficina de Alguacilazgo, presentando los recibos correspondientes de sus presentaciones que avalen lo manifestado por el acusado .

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo son los de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de los hechos, lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: CELSO PALACIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana (naturalizado), cédula de identidad N° V.-22.642.940, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1963, natural de Cargací, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, calle 03, casa N° 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana María Beatriz Rivera, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 20 de septiembre de 2010 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la Orden de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ A LAS (02:00 P.M) HORAS DE LA TARDE.





JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA




LA SECRETARIA
MARÍA BELÉN RAMÍREZ



SK21-S-2007-000002