EXPEDIENTE Nª 5744.-
Nº 191

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de 2010

200º y 151º

Recibida la anterior demanda por Distribución, junto con los documentos que la acompañan, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarse. El ciudadano EGAR FLORES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, TSU, titular de la cedula de identidad numero V- 4.704.055, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FLORES INGENIERIA. C.A.),debidamente asistido por la abogada en ejercicio Daniela Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.823, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Mayo del 2010, mediante el cual ordenó a su representada el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LISSETH DEL VALLE CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con su cedula de identidad numero V- 13.560.670.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del presente Recurso de Nulidad, y tratándose que la competencia es materia de orden publico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de dicho recurso. Al respecto según DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la Jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto Jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del País y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, debe estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir Justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la Ley al Tribunal respectivo.
Es necesario puntualizar la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficinal de la Republica Nº 39447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto fundamental es regular la Organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su Articulo 11 dispone que: “…..SON ORGANOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 1) LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 2) LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 3) LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 4) LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA….”
Indica el Articulo 26 Ejusdem que “ Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2) Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
Se hace necesario analizar la reciente Ley, así como también la materia que acoge la pretensión del accionante, a efectos de otorgar una Justicia expedita que garantice la tutela judicial efectiva aludida en nuestra Carta Magna, el Articulo 25 Ejusdem en su numeral 3 dispone que” Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de……3) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su Jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración de trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que evidentemente el conocimiento de la presente demanda, tampoco le compete al Juzgado Superior, siendo el caso que, a criterio de este Juzgador, en atención a la materia que representa la pretensión del Accionante, siendo la misma la naturaleza laboral, debe declararse incompetente y declinar su competencia en la jurisdicción correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa y declina su competencia a la jurisdicción Laboral Ordinaria. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, una vez transcurrido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.………………………………
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 191.-