Expediente N° 815
Cobo de Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil diez (2.010)
-200° y 151°-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) intentara la Ciudadana ANGELICA MARIA URRIBARRI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.807.384, y domiciliada en el Municipio Cabimas Del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.916, en contra del Ciudadano ARMANDO ROBERT GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.412.681, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), consignando junto a la demanda como fundamento de su pretensión un contrato de préstamo de dinero, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 17, de los libros respectivos.
Ahora bien, observa este Tribunal que corre inserto al folio veintitrés (23) diligencia suscrita por el Apoderado Actor, por medio del cual solicita se deje sin efecto un auto dictado por el tribunal, y así mismo, solicita se libre exhorto de intimación; de la misma manera, cursante al folio cuarenta y siete (47) se evidencia un auto dictado por el Tribunal comisionado donde se deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación en virtud de la falta de impulso procesal de la parte interesada, por lo que ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal, que consecuencialmente produce el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 225-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES