REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.415

Se inició el presente proceso por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano ABEL ANTONIO ZAMBRANO SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho MARIA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.074, contra los ciudadanos JULIO BENITO ZAMBRANO y ALBA MARINA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.931.424 y 4.527.170, respectivamente, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 25 de septiembre de 2002, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de los demandados y el edicto correspondiente.-
En fecha 03 de octubre de 2002, se libró el cartel y en fecha 22 de octubre del mismo año, se libró boleta al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quedando notificado en fecha 05 de diciembre del mismo año; asimismo en se dieron por citados los demandados y otorgaron poder a la abogado en ejercicio YRALY RIOS, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 57.121; de igual manera la abogada representante de los demandados compareció por ante este Tribunal y los fines de contestar la demanda en nombre de sus representados en fecha 22 de enero de 2003, conviniendo en todo y cada uno de los términos expresados por ser cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Estando el juicio a pruebas, la parte actora promovió la suyas en tiempo hábil, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, para lo cual se libró el despacho correspondiente; evacuadas como fueron las pruebas, este Juzgado recibe las resultas en fecha 10 de abril de 2003.
En fecha 01 de marzo de 2003, dictó resolución reponiendo la causa al estado de admitir la demanda y declara nulo el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2002 y los actos procesales después de la referida fecha.
De actas no emerge evidencia que desde que se repuso la causa haya existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés
en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano ABEL ANTONIO ZAMBRANO SILVA, contra los ciudadanos JULIO BENITO ZAMBRANO y ALBA MARINA DE ZAMBRANO, todas anteriormente identificadas, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillan
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.415. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán



EU/eva.