REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.454

Se inició el presente proceso por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.574, contra la ciudadana DEYSI MAGALLY RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.530.876, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 03 de Octubre de 2002, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, ciudadana DEYSI MAGALLY RAMIREZ VIVAS y el edicto correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2002, se libró boleta al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quedando notificado en fecha 1° de noviembre del mismo año; asimismo en fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana DEYSI MAGALLY RAMIREZ VIVAS, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio LISBELLA GONZALEZ GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.645, la cual se dio por citada, notificada y emplazada en nombre de su representada en fecha 29 de abril de 2003, renunciando al término de contestación a la demanda, por ser cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de junio de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal, se abriera el lapso a pruebas, previa la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, proveyendo este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de junio de 2003 y librando en esa misma fecha la boleta respectiva.-


Es el caso, que desde que se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, se fueron cumpliendo todos los pasos a seguir en el proceso, y que una vez librada la boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio, le correspondía a la parte actora, la carga de impulsar la referida citación, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 11 de junio de 2003, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.



Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO instauró la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ VIVAS, contra la ciudadana DEYSI MAGALLY RAMIREZ VIVAS todas anteriormente identificadas, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán.





Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.156. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010.
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.