REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.497

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano LUIS FERNANDO DOMINGUEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.440.520, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el profesional del derecho FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.19.791, contra la ciudadana MILAGRO CHIQUINQUIRA D´CARO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.863.562, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 16 de Octubre de 2002, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana MILAGRO CHIQUINQUIRA D´CARO ROSARIO, anteriormente identificada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada. En fecha 18 del mismo mes y año, se elaboraron los recaudos de notificación y citación del proceso, quedando notificado el Fiscal del Ministerio Público el 23 de octubre de 2002.
Ahora bien, el día 30 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal, expuso que los días 23 y 25 de octubre y el 26 de octubre del mismo año, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 31 de octubre de 2002, el ciudadano LUIS DOMÍNGUEZ FARIA, con la asistencia dicha, presentó diligencia, en la cual solicitó, la citación cartelaria de la demandada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002.
En fecha 21 de enero de 2003, fueron consignados los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, asimismo en fecha 07 de mayo del mismo año, el secretario de este Tribunal expuso sobre la fijación del respectivo cartel, quedando así perfeccionada la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2003, la parte actora solicita, se le designará defensor Ad-Litem a la demandada, proveyendo este Juzgado con lo solicitado en fecha 08 de septiembre del mismo año.



Es el caso, que desde que se designó el nombramiento del defensor hasta la presente fecha, ha transcurrido siete años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, librados los recaudos de citación y notificación en el juicio, cumplida la notificación del Fiscal, vista la exposición del Alguacil, de que no pudo localizar a la demandada; ordenada como fue la citación cartelaria por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el proceso, cumplidas todas estas formalidades y designado como fue el defensor Ad-Litem a la parte demandada, y librado como fueron los recaudos, hecho esto, le correspondía a la parte actora, la carga de impulsar la citación del mismo, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 08 de septiembre de 2003, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano LUIS FERNANDO DOMINGUEZ FARIA, contra la ciudadana MILAGRO CHIQUINQUIRA D´CARO ROSARIO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.497. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/eva.