REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.838
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, instaurado por el ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.745.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.591, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana CARMEN TERESA PULGAR LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.060.312 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día (07) de Abril de 2003, acordándose en el referido auto la citación de la demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día (10) de ese mismo mes y año fueron librados los recaudos de citación. Posteriormente, en fecha (26) de Mayo de ese año, el alguacil del Tribunal los consignó a las actas, dejando constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
Así las cosas, el día (04) de Junio de 2003, la parte actora solicitó la citación cartelaria, tal solicitud fue proveída el día (11) de ese mismo mes y año de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas y una vez cumplidas todas las formalidades de ley establecidas en el citado artículo, la parte actora procedió a solicitar la designación de un defensor Ad- litem, para continuar el curso del proceso.
Luego de llevados a cabo todos los actos referidos a dar continuidad al desarrollo del proceso a través de la intervención de un defensor Ad-litem, en cuanto a su designación, notificación, juramentación, aceptación del cargo y posterior citación, encontrándose éste a derecho y el en lapso legal correspondiente, el mismo dio contestación a la demanda, acto éste ante el cual el tribunal se pronunció mediante auto de fecha (12) de Julio de 2004, expresando que por no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, además que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procedía a fijar el décimo día de despacho siguiente a ese auto a las diez de la mañana para llevar a cabo el acto de designación del Partidor en la presente causa.
En efecto, el referido acto fue llevado a cabo el día y a la hora previamente fijada, a éste compareció la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial a diferencia de la parte demandada que no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, escenario ante el cual el Tribunal procedió conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora a designar un partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que prestare juramento de ley en caso de aceptación o en caso contrario presentare las excusas legales respectivas al cargo para el cual fue designado.
Libradas las boletas de notificación y llevada a cabo la misma, verificada posteriormente la aceptación del cargo y juramento de ley respectivo, fue consignado a las actas el informe del avalúo realizado.
Ahora bien, encontrándose en ese estado procesal el presente juicio, el día (22) de Octubre de 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.588, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de informar a este Órgano Jurisdiccional del fallecimiento de la ciudadana CARMEN TERESA PULGAR, parte aquí demandada, consignó copia certificada del acta de defunción y solicitó el respectivo llamamiento por parte de este tribunal a los herederos de la difunta, solicitud ésta ante la cual este Órgano Jurisdiccional mediante resolución de fecha (03) de Noviembre de 2004, previo análisis del caso, declaró la nulidad de todos los actos procesales contados a partir del auto de admisión de la demanda y en consecuencia repuso la causa al estado de citar a los sucesores de la difunta para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los herederos conocidos o desconocidos de la de cujus, a dar contestación a la demanda incoada en su contra en las horas destinadas para despachar. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho respecto del objeto del presente juicio, para que comparecieran ante este tribunal a darse por citados en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la primera de las publicaciones que se realizara del referido edicto.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (5) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la difunta.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la misma. Del mismo modo, debió gestionar la publicación del edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho respecto del objeto del presente juicio; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (03) de Noviembre de 2004, es decir, desde el día en que este Tribunal declaró la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y repuso la misma al estado de citar a los herederos conocidos o desconocidos de la de cujus, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, instauró el ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ contra la ciudadana CARMEN TERESA PULGAR LUZARDO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constante copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.838. Lo Certifico en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de Septiembre de 2010.