REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.224
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por el Abogado en ejercicio ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776.307, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.700, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS VIDAL PEREIRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.184.208, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL SIMON DELGADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.824.126 y de este domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 19 de mayo de de 2008, acordándose en el referido auto, la intimación del demandado, ciudadano RAFAEL SIMON DELGADO SOCORRO, ya identificado, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 41/100 (BsF.25.825,41) o formulare oposición. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiséis (26) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación, hecho esto, tenía la parte actora que gestionarlos, solicitando al Tribunal que los elaborara, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes, luego instar al alguacil, a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria
de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley,
que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.








De actas emerge diligencia del apoderado actor, consignando copias simples para la elaboración de los recaudos y la nota de secretaría dejando constancia que fueron librados los mismos en fecha 09 de julio de 2008, más no así la constancia del Alguacil de haber recibido los emolumentos para los medios de transporte, verificándose entonces, que desde el día en que se libraron los recaudos hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentada por el Abogado en ejercicio ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS VIDAL PEREIRA HERNANDEZ, contra el ciudadano RAFAEL SIMON DELGADO SOCORRO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.










Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.43.224. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010.
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.