Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por los abogados en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA y ALVARO OBALLOS ROA, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 9243 y 28.998, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.605 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 15 de Enero de 2010, por medio de la cual se niega la medida de embargo preventivo solicitada por los actores.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante resolución de fecha, 15 de Enero de 2010, el Tribunal a quo negó la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha, 18 de Enero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante apelan de la decisión dictada.

En fecha, 25 de Enero de 2010, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a un juzgado de primera instancia.

En fecha, 29 de Enero de 2010, este juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.


II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA

Fundamentan los apoderados actores su solicitud en los siguientes hechos:

Que con la finalidad de que no quede ilusoria la sentencia que pueda recaer en el proceso, solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre el siguiente bien propiedad del demandado: Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Expedition, Año: 2003, Color: Azul, Serial: 1FMFU18L33LA402929, y Serial de Carrocería: 9BD1582402431800, Uso: Particular, Clase: Camioneta, según se desprende de poder que le fuera otorgado por el demandado al abogado en ejercicio Ricardo Ramones Noriega, y según certificado de uso no. 206 de fecha 4 de Junio de 2008 y las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

El Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia negando la medida preventiva solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:…omississ…
Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía… (Omissis)”.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado Tribunal Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionadas en el Artículo 588 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil. En Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Enero de 2.010. Así se decide.”

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El solicitante de la medida preventiva acompañó a la solicitud los siguientes documentos:

1. Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano HUGO ENRIQUE PULGAR NUÑEZ, al abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2009, bajo el No. 16, Tomo: 05 de los Libros de autenticaciones llevadas.
2. Copia certificada del pasaporte del ciudadano Hugo Enrique Pulgar Nuñez.
3. Copia certificada de la solicitud realizada por el ciudadano Ricardo Ramones Noriega, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita se entregue el vehiculo propiedad del ciudadano Hugo Enrique Pulgar Nuñez.
4. Copia certificada del escrito de apelación presentados por los Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5. Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual se ordena medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre los bines muebles e inmuebles propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PULGAR CHACÓN.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y son copias certificada de documentos públicos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Solicitan los abogados HUGO RODRIGUEZ VERA y ALVARO OBALLOS ROA, medida preventiva de embargo sobre un bien mueble, presuntamente propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PULGAR NUÑEZ, al efecto acompañan actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por su parte el Juzgado a quo, niega la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto no fue demostrado el periculum in mora.

Ahora bien, como quiera que la labor de este Tribunal que conoce en alzada de esta incidencia va dirigida a lograr un nuevo examen de la misma, y en cumplimiento de ello debe examinar las pruebas, y determinar los hechos demostrados para luego aplicar las normas concretas, procede este juzgador a dilucidar si en efecto en el caso de autos, se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la medida preventiva.

A este respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”


En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


De las normas anteriores se deduce que para el decreto de las medidas preventivas se requieren dos requisitos esenciales, como son:

1.- El fumus bonis iuris, esto es la apariencia o certeza de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

2. En cuanto al periculum in mora, el mismo esta referido al fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos la parte actora solicita la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que ha de dictarse en el juicio de intimación de honorarios profesionales.

Sin embargo, de autos se desprende que la parte actora, no indica los elementos en los cuales fundamenta los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, así las cosas procede este juzgador a revisar la decisión del tribunal de municipios.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló lo siguiente:

“Es de doctrina que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora. Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas… las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 (Nicola Pascazio c/Tiendas Rocky, C.A.,) expresó el siguiente criterio:

“...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.

En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario...”.


Al reiterar el criterio que antecede, la Sala estima que el juez no estaba obligado a efectuar como sugiere el formalizante, un juicio definitivo respecto de la certeza del derecho reclamado, lo cual de plano descarta que haya cometido las infracciones denunciadas por el formalizante.” (Negrillas del Tribunal)


Así pues, en el caso que se analiza se verifica que el juzgado a quo considera no cumplido el extremo referido al periculum in mora, en cuanto al cual, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De esta manera, Rafael Ortiz Ortiz, señala que el periculum in mora:

“Es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

De igual manera, el mismo autor señala, que el periculum in mora, debe probarse de manera sumaria, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio de modo que pueden utilizarse todos los medios probatorios previstos en las leyes procesales a los efectos de acreditar el mismo.

Así las cosas, luego del análisis de las documentales acompañadas al escrito de solicitud de la medida preventiva, y las cuales fueron apreciadas en cuanto son certificaciones de documentos emanados de funcionarios públicos, dilucida el órgano jurisdiccional de dichos medios probatorios, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos motores, embarcaciones y aeronaves que se encuentran a nombre de HUGO ENRIQUE PULGAR, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.640, parte demandada en la presente causa, en virtud de la averiguación abierta por el delito de lesiones, no obstante de dichas actuaciones no se verifica riesgo alguno de que la decisión que ha de recaer en la presente causa pueda quedar ilusoria, por el contrario se verifica la imposibilidad que tiene el ciudadano HUGO ENRIQUE PULGAR, de disponer de sus bienes, lo que impide que el mismo pueda insolventarse a los efectos de burlar la efectividad de la decisión del órgano jurisdiccional, siendo así y por cuanto tales pruebas no son concluyentes para acreditar el cumplimiento del periculum in mora, considera este Tribunal que el fallo pronunciado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA y ALVARO OBALLOS ROA, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 9243 y 28.998, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.605 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 15 de Enero de 2010, por medio de la cual se niega la medida de embargo preventivo solicitada.

2. Se RATIFICA la sentencia de fecha 15 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que NEGÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre los bienes del ciudadano HUGO PULGAR CHACÍN.

3. Se NIEGA, LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por los ciudadanos, HUGO RODRIGUEZ VERA y ALVARO OBALLOS ROA sobre los bienes del ciudadano HUGO PULGAR CHACÍN.

4. Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.