JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Septiembre de (2010)
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado por la abogada María Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la ampliación de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, en el sentido siguiente: “ 1° ordenar se realice inventario sobre los bienes y las tierras propiedad de la sociedad mercantil ganadera inversiones tarita, c.a.; 2° ejecutar experticia material de la hacienda ganadera propiedad de la precitada empresa mercantil dejando constancia del ganado según categoría, es decir, la cantidad de mautas, mautos, novillas, novillos, toros y vacas paridas; 3° realizar medidas de secuestro de vehículos automotores como maquinarias, camiones para la movilización de ganado y vehículos para el transporte y distribución de venta de la leche a la procesadora ubicada en la ciudad de Machique Perijá (sic) así mismo, ordenar al juez ejecutor le pida al demandado extender los libros contables y las propiedades de los bienes anteriormente enumerados correspondientes a esa firma mercantil. 4° ordenar medida de secuestro sobre la venta de leche diaria en esa hacienda ganadera; 5° ordenar aseguramiento de todo (sic) los bienes adquiridos por la precitada firma mercantil en la cual el demandado es propietario mayoritario; 6° ordenar de veedor de la empresa y de todos los bienes que la componen como ganado, maquinarias, venta de leche, tierras y venta y existencia (sic) de animales; 7° ordenar experticia sobre el hierro utilizado en la marca del ganado de esa empresa”. (sic). Visto el anterior pedimento, este órgano jurisdiccional en primer lugar considera que la apoderada actora no esta requiriendo la ampliación de alguna medida, sino el decreto de nuevas medidas, para lo cual resulta impretermitible el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las mismas; en segundo lugar, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”, la norma anteriormente transcrita, contenida dentro del procedimiento relativo a la partición de bienes comunes, establece taxativamente las medidas preventivas procedentes dentro de dicho juicio, en este sentido, el dispositivo legal antes citado, remite directamente al Libro Tercero de la norma adjetiva en cuestión, en el cual están establecidas las medidas preventivas nominadas (Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar) y las medidas innominadas, las cuales resultan aplicables dentro del procedimiento de la partición de bienes comunes. Ahora bien, puntualizado lo anterior, procede de seguidas este juzgador a determinar la procedencia de las medidas solicitadas y al respecto considera que, lo solicitado en el ordinal 1° relativo a la realización de inventario sobre los bienes y las tierras propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Tarita, C.A., no se corresponde con las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, dicha medida es procedente dentro de los juicios de divorcio y separación de cuerpos de acuerdo a dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, consecuencia de ello, se NIEGA el decreto de la misma; con relación a lo solicitado en el ordinal 2° se NIEGA la misma por cuanto la experticia solicitada es un medio probatorio y no una medida preventiva, aunado a que, lo verdaderamente requerido por la parte actora en dicho numeral era un inventario del ganado perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Tarita, C.A.; con relación a lo solicitado en los ordinales 3° y 4° se NIEGAN las medidas preventivas de secuestro, por cuanto, las mismas no pueden recaer sobre bienes pertenecientes a una persona jurídica, como en el presente caso se pretende, aunado a ello, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, en este sentido, no existe ningún documento que acredite la propiedad del demandado sobre los bienes que se desean secuestrar, al contrario, la misma parte solicitante afirma que, dichos bienes pertenecen a la sociedad mercantil antes referida; así mismo, lo solicitado en el particular cuarto no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 599 ejusdem; con relación a la medida solicitada en el ordinal 5° se NIEGA el decreto de la misma por indeterminada; con relación a lo solicitado en el ordinal 6°, el tribunal NIEGA el decreto de la misma por cuanto no se encuentran demostrados en actas los requisitos de procedibilidad, aunado a ello, el sujeto pasivo de la medida, es una persona jurídica distinta diferente a la parte demandada en la presente causa; para finalizar, se NIEGA los requerido en el particular 7°, por constituir un medio de prueba propiamente dicho y no una medida preventiva como lo estima la apoderada actora. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Carlos Rafael Frías. La Secretaria Temporal,

Abog. Claudia Acevedo.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° _______.- La Secretaria Temporal,

Abog. Claudia Acevedo.


















CRF/CA/icv.
Exp. N° 12718