Expediente No. 36.148
No 505
Motivo: Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.887.009, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MASSIEL FRANCO, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.961.866 de igual domicilio; mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 27/09/2010, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre:
“… cursa… formal demanda de pensión de alimentos y manutención en contra…JULIO RAMON ACOSTA.. de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Civil vigente y para garantizar la misma …se embargado …(50%) salario integral mensual….utilidades y las liquidas…bono vacacional…prestaciones sociales…fondo de ahorro (IFA)..y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder..…”; (omissis).

En consecuencia este Tribunal procede a resolver lo peticionado de la siguiente manera:

Con respecto a los conceptos de Sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional, esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado JULIO RAMON ACOSTA ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante ciudadana MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, antes identificada. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, liquidas y bono vacacional, que le pueda corresponder al demandado en el presente año. dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de medida de embargo sobre los conceptos fondo de ahorro, prestaciones sociales; advierte esta Juzgadora, que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los referidos conceptos, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En relación al decreto de medidas preventivas sobre cualquier cantidad de dinero, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte no indicó con precisión los conceptos a embargar. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA en contra de JULIO RAMON ACOSTA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado ciudadano JULIO RAMON ACOSTA como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A la cual deberá ser entregada directamente a la demandante MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA.-
• Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades, liquidas y bono vacacional, que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
• Se niega el decreto de medidas sobre el concepto los conceptos fondo de ahorro, prestaciones sociales y cualquier cantidad de dinero.

Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Septiembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 505 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,