República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16141.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Anny del Carmen Aular Duque.
Demandado: Elio Jesús Araujo Gutiérrez.
Apoderados judiciales: Greidy Anet Bolívar Ramírez, Rafael Amado Sandoval Reyes y Laura Gabriela Rodríguez Valbuena.
Beneficiarios: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.575.399, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIZ GODOY QUINTERO, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.293.477, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, asistido por la abogada LAURA GABRIELA RODRÍGUEZ VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.238, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…dicha obligación la he cumplido fielmente de conformidad con mis ingresos devengados como vigilante… niego, rechazo y contradigo que desde hace varios meses no me he preocupado por cumplir en lo más mínimo con las obligaciones de manutención y educación de mis hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), como quiera que sí he cumplido a cabalidad dichos deberes con base a mis ingresos como vigilante.”

En escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, asistido por la abogada LAURA GABRIELA RODRÍGUEZ VALBUENA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04; dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró sin lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, en contra del ciudadano ELIO JOSÉ ARAUJO AULAR y de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en beneficio de sus hijos, fijándose el monto correspondiente a la manutención de los mismos.

Así mismo, en fecha 09 de Junio de 2010; fue puesta en estado de ejecución la mencionada sentencia.-

Igualmente, en fecha 13 de julio de 2010, presente en ésta sala de Juicio, la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud del incumplimiento por la parte del obligado de autos. En tal sentido, este Tribunal según auto de fecha 14 de julio de 2010, acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que cumpliera voluntariamente con el contenido de la citada sentencia.

Ahora bien, habiéndose realizado la notificación antes mencionada, sin que el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, haya dado cumplimiento voluntario, en fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, debidamente asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena, solicitó la ejecución forzosa de la aludida sentencia, indicando que adeuda las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo y Abril a razón de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) cada mes, lo que hace un total de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo). Así mismo, que adeuda los meses de mayo, junio, julio y agosto, a razón de setecientos treinta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 732,78) mensual, lo que asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y uno bolívares con doce céntimos (Bs. 2931,12); todo lo que hace un total de tres mil quinientos setenta y un bolívares con doce céntimos, (Bs. 3571,12).

Ahora bien, evaluadas como han sido las pruebas promovidas, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

Ahora bien, este Jugador procedió a revisar las actas que se evidencia del presente expediente; en tal sentido, observa lo siguiente:

1) La ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, manifiesta que el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ; adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril a razón de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) cada mes, lo que hace un total de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo). Así mismo, que adeuda los meses de mayo, junio, julio y agosto, a razón de setecientos treinta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 732,78) mensual, lo que asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y uno bolívares con doce céntimos (Bs. 2931,12); haciendo un total de tres mil quinientos setenta y un bolívares con doce céntimos, (Bs. 3571,12).
2) Sin embargo, actuando de conformidad con el contenido de la sentencia definitiva, de fecha 26 de mayo de 2010; la cual fue ejecutada en fecha 09 de junio de 2010; en la cual se estableció que el monto mensual de manutención, sería de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.732,78) mensuales; se evidencia que es a partir del día 09 de junio de 2010, que nace el deber del progenitor de cumplir con el monto fijado, razón por la cual, al realizar la simple operación de matemática de sumar a partir del mes de junio, vale decir, los meses de junio, julio, y agosto, se evidencia que tres meses a razón de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.732,78) hace una deuda total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2198,34).-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención, adeudando para con sus hijos, en tal sentido la deuda acumulada asciende a un total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2198,34).-

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva No. 134, de fecha 25 de abril de 2008, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04; según sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, en contra del ciudadano ELIO JOSÉ ARAUJO AULAR y de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en beneficio de sus hijos, fijándose como monto correspondiente a la manutención de los mismos la cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 732,78) mensual, y en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, se concluye que el mismo, adeuda la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2198,34).-
b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre:
a. La cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2198,34), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.293.477, del mismo domicilio, como trabajador al servicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.
b. La cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 732,78) mensual, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el obligado de autos; para cubrir los gastos de manutención de sus hijos. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la progenitora de autos.-
c) Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 22 y se ofició bajo el No. 10-2889. La Secretaria.
MBR/ajrg
Exp. 16141