República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17784
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GLISBETH CHIQUINQUIRA RIVAS ORTIZ Y SAUL JOSE RODRIGUEZ ROA
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GLISBETH CHIQUINQUIRA RIVAS ORTIZ Y SAUL JOSE RODRIGUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.620.491 y V-13.758.584 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EBERTO ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76008, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 32, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de julio de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GLISBETH CHIQUINQUIRA RIVAS ORTIZ Y SAUL JOSE RODRIGUEZ ROA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora GLISBETH CHIQUINQUIRA RIVAS ORTIZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar, el padre puede visitar a sus menores hijas en la dirección conyugal o en la que se señale en caso de cambio, en los días que se determinan: Dos fines de semanas alternados al mes, pero llevándolas a dormir con su madre, a menos que las lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichas menores para que pueda retenerlas esa noche de sábado a domingo, reintegrándolas el día domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a la semana santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Semana Santa con la madre y Carnaval con el padre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa con el padre; y así sucesivamente alternados cada año. En relación con navidad, año nuevo, y reyes, el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre; y así sucesivamente alternando cada año hasta que cumplan su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Asimismo podrá el padre establecer comunicación con sus hijas por vía telefónica, cartas, Internet. Y la madre se compromete a facilitar y permitir estas visitas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padres de las hijas se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a calzados y vestido. Estarán a cargo de ambos padres aportando cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia medica y odontológicos, matriculas escolares, útiles y uniformes escolares. Además el padre entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en el mes de diciembre por concepto de fiestas de fin de año. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional al veinte por ciento (20%) anual, comenzando a regir desde la fecha de la sentencia definitiva.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLISBETH CHIQUINQUIRA RIVAS ORTIZ Y SAUL JOSE RODRIGUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.620.491 y V-13.758.584 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 32, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora GLISBETH CHIQUINQUIRA RIVAS ORTIZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar, el padre puede visitar a sus menores hijas en la dirección conyugal o en la que se señale en caso de cambio, en los días que se determinan: Dos fines de semanas alternados al mes, pero llevándolas a dormir con su madre, a menos que las lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichas menores para que pueda retenerlas esa noche de sábado a domingo, reintegrándolas el día domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a la semana santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Semana Santa con la madre y Carnaval con el padre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa con el padre; y así sucesivamente alternados cada año. En relación con navidad, año nuevo, y reyes, el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre; y así sucesivamente alternando cada año hasta que cumplan su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Asimismo podrá el padre establecer comunicación con sus hijas por vía telefónica, cartas, Internet. Y la madre se compromete a facilitar y permitir estas visitas.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padres de las hijas se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a calzados y vestido. Estarán a cargo de ambos padres aportando cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia medica y odontológicos, matriculas escolares, útiles y uniformes escolares. Además el padre entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en el mes de diciembre por concepto de fiestas de fin de año. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional al veinte por ciento (20%) anual, comenzando a regir desde la fecha de la sentencia definitiva.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 16 del mes de Septiembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 02, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17784.-
MBR/lmsm*.